Providencia y contexto procesal
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, profirió una sentencia de tutela que resuelve la acción presentada por el representante legal de una sociedad acreedora hipotecaria en el marco del proceso de reestructuración empresarial de otra compañía. La tutela fue instaurada contra la Superintendencia de Sociedades y el comité de vigilancia del mencionado proceso, ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta oportuna y de fondo a una solicitud presentada el 7 de mayo de 2025.
Este mecanismo jurídico constitucional se activó luego de que transcurriera el término legal sin que la entidad pública ni el organismo privado involucrado entregaran la información solicitada ni una respuesta clara y congruente. La tutela fue admitida mediante auto el 11 de junio de 2025, dándose trámite conforme al debido proceso, con la notificación a las partes y el ejercicio del derecho de defensa.
Antecedentes fácticos y procesales
El representante legal de la sociedad acreedora solicitó mediante derecho de petición copia del acuerdo de reestructuración suscrito bajo la Ley 550 de 1999 por la empresa en proceso, así como todas las actas de reformas aplicadas, incluyendo reuniones específicas y documentos inscritos que afectan el acuerdo. Además, requirió actualizar el correo electrónico para notificaciones.
La Superintendencia de Sociedades respondió, señalando que la empresa en cuestión estaba bajo la supervisión de otra entidad administrativa (Superintendencia de Puertos y Transportes) y remitió la petición a esta última, sin dar respuesta directa a la solicitud. Por su parte, el representante legal del comité de vigilancia adujo que, debido a investigaciones penales en curso relacionadas con la sociedad peticionaria, existían cláusulas de confidencialidad que impedían entregar la información solicitada, negándose a entregar los documentos sin un fallo judicial y una revisión exhaustiva por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Asimismo, otros miembros vinculados al comité manifestaron que la petición debía responderla el representante legal de la entidad acreedora, pues para la fecha esta ya no era acreedora dentro del proceso de reestructuración.
Consideraciones jurídicas del tribunal
El tribunal recordó que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo subsidiario y residual para proteger derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, y no puede sustituir ni desplazar los cauces judiciales ordinarios salvo para evitar perjuicios irremediables.
Respecto al derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se enfatizó la obligación de las autoridades y organizaciones privadas de responder de manera clara, completa, congruente y oportuna a las solicitudes presentadas, sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable.
En cuanto a la Superintendencia de Sociedades, el tribunal concluyó que la respuesta ofrecida no fue adecuada ni suficiente, pues se limitó a señalar la incompetencia para atender la petición y remitió al solicitante a otra entidad sin hacer la remisión formal prevista en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Se destacó que la omisión de otorgar un número de radicado y la falta de respuesta de fondo constituyen vulneración del derecho de petición.
Por su parte, el comité de vigilancia incurrió en una negativa injustificada al suministro de los documentos solicitados, sustentando su negativa en investigaciones penales y cláusulas de confidencialidad sin fundamentación legal concreta ni prueba alguna. El tribunal subrayó que la reserva de información debe ser específica y motivada, no una invocación genérica, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, se hizo un llamado al respeto del decoro procesal y a no utilizar el mecanismo de tutela como intermediario para subsanar omisiones previas en el trámite de peticiones.
Decisión y órdenes del tribunal
En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del representante legal de la sociedad acreedora hipotecaria y ordenó:
- A la Superintendencia de Sociedades, dar respuesta completa, clara y de fondo a la petición, exponiendo las razones de su falta de competencia y remitiendo formalmente la solicitud a la entidad competente, notificando al peticionario en un término no mayor a 48 horas.
- Al representante legal del comité de vigilancia del proceso de reestructuración, entregar respuesta clara, completa y fundamentada a la solicitud documental, notificando igualmente al solicitante dentro del mismo plazo.
- Desvincular a ciertos miembros vinculados sin participación en la sociedad acreedora del proceso de vigilancia.
Finalmente, la providencia fue remitida para eventual revisión a la Corte Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Importancia del fallo
Esta sentencia resalta la importancia de respetar y garantizar el derecho fundamental de petición en los procesos administrativos y privados relacionados con la reestructuración empresarial. Reafirma que las entidades públicas y privadas están obligadas a responder de manera adecuada y oportuna las solicitudes de información, y que la remisión a otra autoridad debe hacerse conforme a los procedimientos legales, evitando dilaciones y omisiones que vulneren derechos constitucionales.
Asimismo, el tribunal advierte sobre el uso indebido del mecanismo de tutela para subsanar fallas procesales previas, insistiendo en la necesidad de fundamentar debidamente las negativas de información y respetar las garantías procesales y de transparencia en los procedimientos administrativos y societarios.
Este pronunciamiento contribuye a fortalecer la protección de los derechos fundamentales en el ámbito empresarial y administrativo, garantizando la transparencia y el acceso a la información en procesos de reestructuración que afectan a múltiples actores económicos y sociales.