Contexto y naturaleza de la decisión
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció, en segunda instancia y en consulta a favor de COLPENSIONES, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. La providencia, en calidad de auto judicial, confirma en gran parte la decisión de primera instancia, con modificaciones específicas en los aspectos económicos relacionados con el pago retroactivo y los intereses moratorios.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó por la demanda presentada contra COLPENSIONES para que fuera reconocido y pagado el retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración del estado de invalidez hasta el momento en que se reconoció formalmente la pensión. Según la demanda, la entidad reconoció la pensión a partir del 1° de agosto de 2022, pese a que el dictamen médico había establecido la pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración desde el 29 de octubre de 2020.
El actor reclamaba el pago del retroactivo correspondiente al periodo anterior a la fecha oficial reconocida por COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios e indexación. La entidad negó inicialmente el retroactivo argumentando la falta de acreditación válida sobre el pago de incapacidades y se apoyó en la presunción de legalidad de sus actos administrativos.
Tras la sentencia de primera instancia que condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo desde el 21 de diciembre de 2020 y los intereses desde el 9 de mayo de 2022, la entidad interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la decisión.
Consideraciones del Tribunal Superior
El Tribunal analizó principalmente dos aspectos:
- Inicio del pago de la pensión de invalidez: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia según la cual, aunque la invalidez se estructure en una fecha determinada, el pago de la pensión solo procede a partir de la extinción de la última incapacidad temporal que haya sido remunerada. Esto se fundamenta en la incompatibilidad existente entre el pago de subsidios por incapacidad temporal y las mesadas pensionales de invalidez.
- En el caso concreto, se acreditó que el demandante recibió incapacidades pagadas hasta el 20 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual se interrumpió el pago de subsidios y comenzó el derecho a devengar la pensión. Por tanto, el Tribunal confirmó que el reconocimiento retroactivo debía abarcar desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2022, modificando la suma del retroactivo para establecerla en $75.794.754, monto inferior al estipulado en primera instancia.
- Pago de intereses moratorios: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades del Sistema de Pensiones deben pagar intereses moratorios en caso de retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales. El Tribunal precisó que los intereses deben contarse a partir de los cuatro meses siguientes a la solicitud formal para el reconocimiento del derecho, fecha en que termina el trámite administrativo previsto para asignar la pensión.
- En este proceso, la reclamación administrativa se presentó el 5 de septiembre de 2022, por lo que el interés moratorio comenzó a correr desde el 5 de enero de 2023 y se mantendrá hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas. Esta postura modifica la sentencia de primera instancia, que había fijado una fecha anterior para el inicio del pago de intereses.
- Costas procesales: Se confirmó la condena en costas impuesta a COLPENSIONES en primera instancia, señalando que la buena fe o apego a la ley en la actuación de la entidad no exime de la responsabilidad de cubrir las costas cuando se pierde el proceso. Sin embargo, no se impuso condena en costas en esta segunda instancia.
Conclusiones y efectos de la providencia
La decisión del Tribunal Superior de Bogotá representa un pronunciamiento importante sobre los criterios para el reconocimiento del pago retroactivo de pensiones de invalidez y la procedencia de intereses moratorios en casos de demora administrativa. Confirma la aplicación de la jurisprudencia que establece que la pensión comienza a pagarse una vez finalizado el pago de incapacidades temporales, y que los intereses de mora surgen después de agotado el procedimiento administrativo en los términos señalados por la ley.
Esta providencia, además, corrige el monto del retroactivo y la fecha de causación de intereses, estableciendo parámetros claros que orientan tanto a los afiliados al sistema pensional como a las administradoras sobre el tratamiento jurídico adecuado en casos similares.
El auto aquí analizado refuerza la importancia del cumplimiento oportuno de las obligaciones pensionales y la protección de los derechos laborales y de seguridad social en Colombia, en especial para los trabajadores que enfrentan situaciones de invalidez. De esta manera, se promueve un sistema más justo y transparente que garantiza el respeto a los derechos fundamentales de los afiliados.