Tribunal Superior de Bogotá confirma negativa de pensión de sobrevivientes en caso de compañero permanente frente a cónyuge reconocido
Proviene de: Sentencias
15 de julio de 2025 13:42:48
Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, emitió un auto el 30 de mayo de 2025, tras analizar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia absolutoria del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dictada el 25 de febrero de 2025. El proceso ordinario laboral se desarrolló en el marco de una controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de una afiliada.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante solicitó la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de la causante, alegando convivencia ininterrumpida y permanente desde septiembre de 2010 hasta el fallecimiento de esta en julio de 2021. Se fundamentó en aportes de seguridad social realizados por la causante a una administradora de fondos de pensiones y en documentos como declaraciones extraprocesales y certificados de afiliación a salud que reflejaban la relación de pareja.
Por su parte, la entidad demandada y el cónyuge reconocido se opusieron a la demanda, argumentando que no existía prueba suficiente de convivencia durante los últimos cinco años antes del fallecimiento y que el derecho a la pensión ya había sido reconocido al cónyuge supérstite. Se vinculó al proceso al cónyuge reconocido como litisconsorte necesario.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda del compañero permanente, señalando que las pruebas ofrecidas, incluyendo declaraciones testimoniales y documentos extraprocesales, no acreditaban la convivencia estable, permanente y continua exigida legalmente para el reconocimiento de la pensión en estos casos.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal Superior basó su decisión en la legislación vigente al momento del fallecimiento de la causante, concretamente en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, así como en la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia.
Se destacó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando hay controversia sobre la convivencia, la ley exige acreditar un período mínimo de cinco años de convivencia continua y permanente antes del fallecimiento si se trata de compañero permanente. En contraste, para el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, el lapso de convivencia exigido puede ser en cualquier tiempo.
En el caso analizado, la causante falleció siendo afiliada y el cónyuge supérstite había sido reconocido como beneficiario de la pensión. Por lo tanto, el demandante debía demostrar cinco años de convivencia continua con la causante antes de su muerte para acceder a la pensión como compañero permanente.
El tribunal valoró las pruebas allegadas, incluyendo declaraciones extraprocesales de la causante y de terceros, certificados de afiliación en salud y testimonios rendidos en el juicio. Sin embargo, concluyó que las declaraciones testimoniales no fueron suficientemente precisas ni coherentes para acreditar la convivencia estable y continua durante los cinco años previos al fallecimiento. Asimismo, las declaraciones extraprocesales no lograron suplir la falta de prueba directa y actualizada, y los certificados de afiliación a salud no constituyen prueba suficiente de convivencia.
Además, la investigación del fondo privado y las declaraciones de familiares de la causante indicaron que no existía convivencia con el demandante en los últimos años de vida, y que la relación se había interrumpido antes del fallecimiento.
En consecuencia, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante y ordenando que las costas del recurso de apelación fueran a su cargo.
Implicaciones y aspectos destacados
Esta providencia reafirma la importancia de la prueba sólida y coherente para acreditar la convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, conforme a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, subraya la distinción legal entre el cónyuge supérstite y el compañero permanente respecto de los requisitos probatorios y temporales para acceder a este derecho.
La decisión enfatiza que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas como medio probatorio, siempre que no se requiera ratificación y no sean impugnadas por las partes, pero que estas no sustituyen la necesidad de pruebas claras y directas que acrediten la convivencia estable, permanente y continua.
Finalmente, el fallo destaca la aplicación rigurosa de la legislación y la jurisprudencia vigente al momento de producirse los hechos, garantizando seguridad jurídica y respeto al debido proceso en materia laboral y de seguridad social.
Esta resolución constituye un referente para futuros casos similares en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de relaciones de hecho, señalando los estándares probatorios necesarios para su procedencia.
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