Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma improcedencia de apelación por extemporaneidad en contestación de demanda
Proviene de: Sentencias
16 de julio de 2025 17:3:21
Contexto y naturaleza de la providencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferida por la Magistrada Ponente, emitió un auto mediante el cual resolvió un recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó un recurso de apelación. Este proceso se desarrolla en el marco de un proceso de reparación directa, radicado bajo el número 110013336031 2023 0025501, en el que la parte demandante solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa contra el municipio de la localidad demandada, la Corporación Autónoma Regional y una sociedad comercial, por presuntos daños derivados de la desestabilización de un terreno y pérdida del valor de un inmueble.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que ordenó las notificaciones correspondientes y recibió las contestaciones y excepciones de las entidades demandadas. Sin embargo, el municipio demandado contestó de forma extemporánea la demanda, lo que motivó que el juzgado de primera instancia, mediante auto del 18 de julio de 2024, tuviera por no contestada la demanda en su contra.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por el juzgado mediante auto del 15 de agosto de 2024. En este último auto se confirmó que la notificación se surtió el 19 de marzo de 2024, por lo que el término para contestar —de 30 días hábiles— se venció el 8 de mayo de 2024. La contestación presentada el 14 de mayo fue, por tanto, extemporánea. Además, se rechazó el recurso de apelación por no estar expresamente previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
Posteriormente, el apoderado del municipio interpuso recurso de queja contra esta decisión, argumentando que sí procedía la apelación con base en normas del Código General del Proceso, que serían aplicables en aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, y que el auto que tuvo por no contestada la demanda debería ser susceptible de apelación.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de queja, examinó la procedencia del mismo conforme al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. La normatividad establece que el recurso de queja procede cuando se rechaza o no se concede un recurso de apelación para que esta sea concedida, de ser procedente.
El problema jurídico planteado fue determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda fue correcta. El Tribunal recordó que la Ley 1437, en su artículo 243, establece taxativamente las providencias susceptibles de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa, y entre ellas no se encuentra la decisión que tiene por no contestada la demanda.
El recurrente alegó que debía aplicarse el artículo 321 del Código General del Proceso, que contempla la apelabilidad de ciertos autos, y que por remisión expresa del artículo 306 del CPACA estas normas serían aplicables supletoriamente. Sin embargo, el Tribunal precisó que la remisión al Código General del Proceso solo opera en aspectos no regulados en la Ley 1437, y dado que la materia de la apelación está regulada expresamente en dicha ley especial, esta prevalece sobre las normas generales.
Por lo tanto, concluyó que la decisión de negar el recurso de apelación fue correcta, pues el auto que tuvo por no contestada la demanda no es apelable según la regulación vigente en la jurisdicción contencioso administrativa.
Conclusión y efectos de la decisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio demandado contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. En consecuencia, confirmó la improcedencia del recurso de apelación en este caso específico y negó el recurso de queja interpuesto para revertir dicha decisión.
Finalmente, ordenó notificar la providencia a las partes procesales y devolver el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Esta decisión pone de manifiesto la importancia de la estricta observancia de los términos procesales y reafirma la aplicabilidad de la normativa especial sobre la general en materia de apelaciones en la jurisdicción contencioso administrativa, garantizando así la seguridad jurídica y el debido proceso en este tipo de procedimientos.
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