Contexto y antecedentes del proceso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca atendió un recurso de queja contra un auto proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la falta de jurisdicción para conocer una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. La demanda fue instaurada por familiares de un paciente que falleció en el marco de un procedimiento quirúrgico estético, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y civil de varias entidades y profesionales de la salud, entre ellos una Secretaría Distrital de Salud y diversos prestadores privados.
El proceso se originó en septiembre de 2021 y tras un trámite inicial que incluyó la inadmisión y posterior subsanación y admisión de la demanda, los demandados presentaron excepciones previas de falta de jurisdicción. En marzo de 2023, el juzgado a quo emitió un auto declarando probada dicha excepción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción civil, argumentando que los hechos tenían origen en la relación contractual y extracontractual entre particulares y no en una falla atribuible directamente a la entidad pública demandada.
Fundamentos jurídicos de la providencia
La decisión del juzgado se apoyó en el Auto 646 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que establece dos criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica que involucren entidades públicas y privadas:
- Criterio orgánico: determina si la entidad demandada es pública y si la pretensión se fundamenta en responsabilidad extracontractual estatal.
- Fuero de atracción o factor de conexidad: permite que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de casos donde exista litisconsorcio pasivo necesario o concausalidad entre particulares y entidad pública.
En el caso analizado, el juzgado concluyó que la atención médica que originó el daño se prestó exclusivamente por particulares, en el contexto de un contrato de prestación de servicios para una cirugía estética. Aunque la Secretaría Distrital de Salud tiene funciones de inspección, vigilancia y control, no se acreditó una participación directa o concausal que justificara su inclusión en el proceso ante la jurisdicción administrativa.
Por tanto, no se configuraron los presupuestos del fuero de atracción. De acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la falta de jurisdicción implica la remisión del expediente a la jurisdicción competente, en este caso la civil, sin que ello signifique la terminación del proceso.
Recurso y decisión del Tribunal Administrativo
La parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto que declaró la falta de jurisdicción, argumentando que la Secretaría Distrital de Salud no garantizó la calidad y vigilancia de los servicios médicos prestados y que la remisión a la jurisdicción civil implicaba el fin del proceso para dicha entidad.
El juzgado negó la reposición y declaró improcedente la apelación por no ser el auto apelable según el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, la parte demandante presentó recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su providencia, el Tribunal recordó la naturaleza del recurso de queja y reiteró que el auto que declara la falta de jurisdicción no pone fin al proceso, sino que ordena su traslado a la jurisdicción competente, preservando la validez de lo actuado y garantizando el derecho al debido proceso.
El Tribunal destacó que el fuero de atracción implica una modificación excepcional de la jurisdicción natural y que para su aplicación se debe acreditar la existencia de una relación sólida y conexa entre la responsabilidad extracontractual estatal y la contractual o extracontractual atribuible a particulares.
En este caso, no se acreditó la concausalidad ni la identidad de hechos y fuentes jurídicas entre la entidad pública y los particulares demandados. Por ello, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso respecto de los profesionales y entidades privadas y no a la jurisdicción contencioso administrativa.
Implicaciones jurídicas y resumen final
Esta providencia reafirma la doctrina sobre la competencia jurisdiccional en casos de responsabilidad médica que involucren simultáneamente a entidades públicas y privadas. El criterio orgánico y el fuero de atracción, establecidos en la jurisprudencia constitucional y administrativa, delimitan con precisión cuándo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer del asunto.
La decisión confirma que la simple vinculación de una entidad pública en materia de inspección y vigilancia no es suficiente para atraer la competencia administrativa, si no se demuestra una probable responsabilidad directa o concausal en el daño alegado.
Así, el proceso continuará su trámite ante los juzgados civiles competentes para resolver la reclamación en contra de los particulares, mientras que la entidad pública queda excluida de este proceso, en atención a las reglas de competencia vigentes.
Esta resolución contribuye a la correcta delimitación de competencias jurisdiccionales en materia de responsabilidad médica, protegiendo el principio del juez natural y garantizando el acceso a la justicia acorde con la naturaleza de cada controversia.