Providencia y contexto procesal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Tercera - Subsección C, emitió un auto el 11 de junio de 2025, que resolvió el recurso de apelación presentado por el Consorcio Interventores USPEC contra la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que había rechazado la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control en controversias contractuales. La apelación fue concedida en efecto suspensivo.
Antecedentes y pretensiones
El Consorcio Interventores USPEC demandó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitando que se declarara la responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – USPEC por la falta injustificada en la liquidación y pago de la contratación directa relacionada con el contrato de interventoría N° 126 de 2020, cuyo plazo de ejecución terminó el 30 de junio de 2021.
El demandante reclamó:
- Que se ordene la liquidación y el pago correspondiente al contrato de interventoría.
- El pago del valor total del contrato, equivalente a más de 267 millones de pesos colombianos.
- Indemnización por daño emergente de 165 millones de pesos por costos administrativos ocasionados.
- Pago de intereses de mora desde el 31 de diciembre de 2021.
- Compensación por concepto de indexación con base en el IPC del DANE.
El contrato de interventoría contó con cuatro prórrogas que extendieron su ejecución hasta el 30 de junio de 2021. El acta de terminación fue firmada en noviembre de 2021, y el acta de recibo a satisfacción se elaboró en octubre de 2022, firmándose hasta febrero de 2023 por la entidad demandada.
Sin embargo, a la fecha de la demanda, presentada en abril de 2024, no se había realizado la liquidación contractual ni el pago correspondiente, a pesar de que el consorcio entregó los documentos necesarios para tal fin.
Decisión de primera instancia y argumentos de las partes
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, mediante auto del 18 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que la acción estaba caducada. El juzgador basó su decisión en el literal j) del artículo 164 del CPACA, que establece un término de caducidad de dos años para demandar controversias contractuales, computados desde el vencimiento del plazo legal o convencional para la liquidación del contrato.
El juzgado determinó que el plazo para liquidar bilateralmente el contrato venció el 30 de octubre de 2021, y el término para liquidación unilateral por parte de la administración expiró el 30 de diciembre de 2021. Por consiguiente, el término para demandar se extendió hasta el 30 de diciembre de 2023, prorrogado hasta el 24 de febrero de 2024 por la suspensión del término debido a conciliación extrajudicial.
El Consorcio interpuso recurso de apelación alegando que el término debía computarse desde la firma del acta de liquidación bilateral, fechada en marzo de 2023, argumentando que el plazo para demandar se extendería hasta septiembre de 2025, por lo que la demanda fue presentada oportunamente.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis exhaustivo de la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidación contractual y el cómputo del término de caducidad en controversias contractuales.
Se enfatizó que el literal j) del artículo 164 del CPACA dispone que cuando un contrato requiere liquidación y esta no se efectúa ni bilateral ni unilateralmente, el término de caducidad de dos años para demandar se cuenta desde el cumplimiento del plazo para efectuar dicha liquidación.
El Tribunal destacó que si bien la jurisprudencia permite que la liquidación bilateral extemporánea (posterior al término legal o convencional) inicie el cómputo del término de caducidad desde su firma, esta regla solo es aplicable cuando efectivamente se ha realizado la liquidación contractual.
En el caso analizado, aunque el consorcio elaboró un proyecto de acta de liquidación bilateral en marzo de 2023, este nunca fue suscrito por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por lo que no se configuró una liquidación bilateral válida.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el cómputo de la caducidad debía regirse por el literal j), ordinal v), del artículo 164 del CPACA, que establece que si no hubo liquidación, el plazo para demandar empieza a contar una vez cumplidos los términos legales para la liquidación unilateral.
Finalmente, el Tribunal confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda por extemporánea, ratificando que el término de caducidad había vencido el 24 de febrero de 2024, fecha límite dentro de la cual no fue presentada la demanda.
Implicaciones y relevancia
Esta decisión reafirma la importancia de la liquidación contractual en la determinación del plazo para ejercer acciones judiciales en controversias contractuales con entidades públicas. La providencia clarifica que para efectos del cómputo de la caducidad, solo se considera efectiva la liquidación bilateral cuando existe un acuerdo formal y suscrito por ambas partes.
Asimismo, el fallo pondera la necesidad de dar seguridad jurídica a las partes y evitar la indefinición en los términos procesales, garantizando que los recursos judiciales se interponen dentro de los plazos legales establecidos, conforme a los principios de orden público y buena administración de justicia.
La providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye un precedente relevante en materia de controversias contractuales estatales, especialmente en lo relativo al inicio del término de caducidad cuando la liquidación contractual no se ha llevado a cabo conforme a la normativa vigente.
En conclusión, el Tribunal confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, aplicando estrictamente el literal j) del artículo 164 del CPACA, y estableció que la falta de liquidación contractual válida determina el inicio del término para demandar desde el vencimiento del plazo legal para la liquidación unilateral, sin que pueda considerarse la fecha de un acta de liquidación no suscrita por la entidad demandada.