Contexto y antecedentes del proceso
El presente asunto se origina en una demanda de repetición instaurada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra un particular, como consecuencia de una condena por responsabilidad administrativa impuesta a dicha entidad estatal. La condena se relaciona con el fallecimiento ocurrido en 2014 en Bogotá, por el cual se reconoció indemnización a favor de los demandantes en un proceso de reparación directa.
El juzgado administrativo inicialmente encargado del caso de repetición declaró su falta de competencia para conocer del proceso, aduciendo que, según el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, la competencia correspondía al juzgado administrativo que conoció la demanda de reparación directa contra el Estado. En consecuencia, remitió el expediente a dicho juzgado.
Por su parte, el juzgado que recibió el expediente también declaró su falta de competencia, aduciendo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que habría derogado tácitamente la regla de competencia basada en conexidad prevista en la Ley 678 de 2001, y propuso un conflicto negativo de competencias entre ambos juzgados.
Consideraciones jurídicas y normativa aplicable
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la controversia entre las dos normas aplicables:
- Artículo 7º de la Ley 678 de 2001: establecía que la competencia para conocer de la acción de repetición correspondía al juez o tribunal que hubiera tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, haciendo énfasis en la conexidad entre los procesos.
- Artículo 155, numeral 8º, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): asigna competencia en primera instancia a los jueces administrativos para conocer de las acciones de repetición ejercidas por el Estado contra servidores públicos o personas privadas que cumplan funciones públicas, tomando como factor determinante la cuantía del proceso.
El despacho destacó que estas disposiciones resultan incompatibles. La Ley 678 de 2001 fundamenta la competencia en la conexidad procesal, mientras que el CPACA se basa en criterios de cuantía para asignar competencia.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que, conforme al artículo 2º de la Ley 153 de 1887, la competencia establecida en la Ley 678 de 2001 fue derogada tácitamente por las normas introducidas en el CPACA. Este último no reprodujo la regla de conexidad sino que estableció un nuevo régimen de competencias para las acciones de repetición.
En cuanto al procedimiento para la resolución del conflicto de competencias, el Tribunal hizo referencia al artículo 158 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite para dirimir conflictos entre jueces y tribunales administrativos. En caso de conflicto entre jueces del mismo distrito judicial, la competencia para resolver corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, quien debe otorgar traslado a las partes para alegatos y resolver mediante auto en un plazo determinado.
Además, se recordó el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que cuando un juez declara su incompetencia debe remitir el proceso al juez competente, y si este también se declara incompetente, el conflicto debe resolverse por el superior común funcional.
Decisión y trámite procesal
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad correspondiente para resolver el conflicto, ordenó correr traslado a las partes por un término común de tres días para que presenten sus alegatos respecto al conflicto de competencias. Posteriormente, el proceso será ingresado al despacho para la resolución definitiva del conflicto.
Esta providencia es un auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sub-sección “B”, que atiende un conflicto negativo de competencias surgido entre dos juzgados administrativos de Bogotá en un proceso de acción de repetición ejercida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Implicaciones jurídicas
Este pronunciamiento reafirma la vigencia y aplicabilidad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como norma especial en materia de competencia para las acciones de repetición contra servidores públicos o personas privadas que cumplan funciones públicas. La decisión puntualiza que la regla de conexidad establecida en la Ley 678 de 2001 ha sido derogada tácitamente y que, en consecuencia, la competencia debe determinarse conforme a los nuevos criterios de cuantía y territorialidad previstos en el CPACA.
Asimismo, el auto precisa el procedimiento para resolver conflictos de competencia entre jueces administrativos del mismo distrito judicial, en concordancia con la ley vigente, garantizando el debido proceso y la correcta asignación de competencia judicial en materia contencioso administrativa.
La resolución contribuye a clarificar aspectos relevantes en la administración de justicia en casos de responsabilidad patrimonial estatal y evita interpretaciones contradictorias sobre la competencia judicial, fortaleciendo la seguridad jurídica en el ámbito administrativo.
En conclusión, este pronunciamiento representa un avance significativo para la unificación de criterios en materia de competencia judicial en acciones de repetición, asegurando una adecuada tutela de los derechos tanto del Estado como de los particulares involucrados en procesos de responsabilidad patrimonial.