Contexto y tribunal competente
La providencia judicial fue proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de controversias contractuales. La instancia se pronunció sobre la admisibilidad de un llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) dentro del expediente identificado con el número 25000-23-36-000-2022-00229-00.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda inicial fue presentada por un consorcio contratista que reclamaba una indemnización al ICCU por un presunto incumplimiento en la entrega de diseños definitivos que afectaron el desarrollo del Contrato de Obra No. ICCU-432-2015. Según el demandante, esta situación generó una mayor permanencia en la obra y perjuicios económicos.
El ICCU respondió a la demanda y, en su contestación, solicitó el llamamiento en garantía del Consorcio HR Cundinamarca —contratista encargado de la interventoría del contrato— y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., amparada por una póliza de cumplimiento relacionada con dicho contrato de interventoría (Contrato No. ICCU-435-2015). El llamamiento en garantía se fundamentó en la presunta omisión del interventor en el cumplimiento de sus funciones, que según el ICCU, podría generar responsabilidad solidaria frente a una eventual condena.
Tras requerir la presentación de documentos que acreditaran la constitución y representación legal del Consorcio HR Cundinamarca, el Tribunal procedió a analizar la solicitud de llamamiento en garantía.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal recordó los requisitos legales para admitir un llamamiento en garantía en procesos administrativos, especialmente los establecidos en los artículos 172 y 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Entre ellos, se destacan:
- Identificación completa del tercero llamado en garantía.
- Indicación de domicilio o residencia del llamado y del llamante.
- Fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la solicitud.
- Dirección para recibir notificaciones.
Además, la Sala señaló que el llamamiento en garantía debe estar basado en una relación legal o contractual que vincule al llamante con el tercero llamado, y que permita exigirle la reparación del perjuicio o el reembolso de pagos derivados de una eventual sentencia.
En este caso, la Sala encontró que aunque el ICCU fundamentó el llamamiento en garantía en la presunta omisión del interventor, el objeto principal del proceso es un posible incumplimiento del ICCU en el Contrato de Obra No. ICCU-432-2015, situación que no involucra directamente el cumplimiento de las obligaciones del interventor.
El Tribunal enfatizó que el estudio del cumplimiento del contrato de interventoría escapa a la competencia del juez en el proceso principal y, por ende, no puede ser objeto de análisis en el llamamiento en garantía. En consecuencia, la solicitud formulada por el ICCU no cumple con los requisitos sustanciales para su admisión.
Asimismo, respecto al llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., la Sala concluyó que, dado que no se acepta el llamamiento al consorcio interventor, no existe fundamento jurídico válido para extender el llamamiento a la aseguradora que ampara dicho contrato.
Decisión final y efectos
En virtud de lo anterior, la Sala decidió:
- NO aceptar el llamamiento en garantía solicitado por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca al Consorcio HR Cundinamarca y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
- Continuar con el trámite del proceso principal una vez esta decisión quede en firme.
- Reconocer la personería adjetiva al apoderado del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca para efectos procesales.
- Notificar la decisión conforme a lo establecido en el artículo 201 del CPACA.
La providencia subraya la importancia de delimitar claramente el objeto del proceso y la competencia del juez en materia de llamamiento en garantía, evitando que se trasciendan los límites de la controversia principal. Asimismo, reafirma la necesidad de que las solicitudes de llamamiento estén debidamente fundamentadas en vínculos legales o contractuales relacionados directamente con la materia debatida.
Este auto representa un precedente relevante para la práctica procesal administrativa, especialmente en casos que involucran contratos complejos con figuras de interventoría y garantías, estableciendo criterios claros sobre la admisibilidad de terceros en procesos contenciosos contractuales.
Para conocer el texto completo de la decisión, puede consultarse a través del sistema oficial de consulta de procesos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el siguiente enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/listprocesos.aspx?guid=250002336000202200229002500023