Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaza acción popular contra prórroga de acuerdo marco de precios de Colombia Compra Eficiente
Proviene de: Sentencias
16 de julio de 2025 18:2:6
Competencia y naturaleza de la providencia
La decisión fue adoptada por la Sección Primera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante un auto interlocutorio fechado el 9 de julio de 2025. En este proceso, que corresponde a la instancia de primera y única decisión en materia de acción popular, se resolvió rechazar la demanda presentada en contra de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por no cumplir con los requisitos formales y sustanciales exigidos para este tipo de acciones.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción popular fue interpuesta por un ciudadano contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa. La demanda cuestionaba la prórroga No. 1 del acuerdo marco de precios identificado como CCE-144-2023, argumentando que dicha prórroga era ilegal y solicitando su terminación anticipada.
Inicialmente, el 25 de junio de 2025, el tribunal inadmitió la demanda y requirió al accionante que subsanara ciertos aspectos formales: en primer lugar, debía argumentar la procedencia de la acción popular, puesto que este medio de control no está diseñado para obtener la suspensión o anulación de actos administrativos, de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, se le ordenó acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
El 1° de julio de 2025, el accionante presentó la subsanación, acreditó el envío del escrito a la demandada y reformuló las pretensiones, solicitando que se ordenara a la Agencia Nacional de Contratación Pública adoptar medidas para restablecer la transparencia, la libre concurrencia y el respeto al principio pacta sunt servanda en los procesos derivados del acuerdo marco; además, pidió que se ordenara la abstención de celebrar nuevas órdenes de compra bajo dicho acuerdo hasta que se tomaran las medidas necesarias, así como la imposición de otras medidas para proteger el interés colectivo y la conformación de un comité para la verificación de la sentencia.
Consideraciones jurídicas y razones de la decisión
El tribunal recordó que la acción popular es un medio de control constitucional y legal destinado a proteger derechos e intereses colectivos frente a amenazas o vulneraciones, pero no está facultado para declarar la ilegalidad o anular actos administrativos, conforme al artículo 144 del CPACA.
La Subsección evaluó si la subsanación presentada cumplía con las indicaciones del auto inadmisorio. En este sentido, concluyó que la reformulación de las pretensiones fue meramente formal, ya que en esencia se solicitaba la suspensión o anulación de un acto administrativo, lo cual está expresamente prohibido para la acción popular. Por ende, la demanda no se ajustó a la naturaleza ni al objeto del medio de control utilizado.
Además, la providencia recordó los requisitos legales para la presentación de una demanda de acción popular según la Ley 472 de 1998, que incluyen la indicación clara del derecho colectivo amenazado, los hechos que motivan la petición, la enunciación precisa de las pretensiones, la identificación del presunto responsable y la presentación de pruebas, entre otros. En este caso, el accionante no logró subsanar los defectos señalados inicialmente.
Por lo anterior, el tribunal decidió rechazar la demanda y ordenar el archivo del expediente, conforme a lo previsto en los artículos 152.14 y 125.2 literal g) del CPACA.
Implicaciones del auto y marco jurídico aplicable
Este auto interlocutorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pone de manifiesto la importancia de respetar los límites y requisitos formales y sustanciales de los medios de control constitucionales y legales, en particular de la acción popular. El artículo 144 del CPACA establece que esta acción busca evitar daños contingentes y hacer cesar amenazas a derechos colectivos, pero no permite al juez anular actos administrativos ni contratos, funciones reservadas a otros mecanismos procesales.
Asimismo, la Ley 472 de 1998 regula detalladamente los requisitos para promover la acción popular, garantizando un procedimiento ordenado y la defensa efectiva del interés colectivo.
La decisión también destaca la función del tribunal en garantizar que las demandas se ajusten a los parámetros legales, evitando el uso indebido de mecanismos procesales para fines distintos a los previstos por la ley.
Conclusión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de este auto interlocutorio, reafirma la estricta aplicación de los límites procesales y sustanciales de la acción popular, rechazando la demanda presentada por no haberse subsanado los defectos que impedían su admisión. La providencia evidencia la necesidad de adecuar las pretensiones a la naturaleza del medio de control y de cumplir con los requisitos legales para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos. De esta forma, se garantiza el correcto uso de los mecanismos legales y la defensa adecuada del interés público en los procesos administrativos.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.