Contexto y tribunal competente
La providencia fue expedida por la Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2025. En esta instancia se resolvió un proceso administrativo identificado con el número 25000-23-41-000-2025-00972-00, en el que se conoció una demanda presentada contra la Superintendencia de Transporte. La demanda se instauró a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, regulado por la Ley 393 de 1997.
Antecedentes fácticos y procesales
La parte actora, actuando en nombre propio, solicitó que la autoridad demandada cumpliera con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011. Este artículo regula el contenido y los plazos para la expedición de actos administrativos definitivos en procedimientos sancionatorios, estableciendo obligaciones claras para los funcionarios competentes.
Sin embargo, la demanda fue presentada sin que previamente se haya acreditado ante la autoridad administrativa el cumplimiento del requisito de procedibilidad denominado constitución en renuencia. Este requisito implica que el demandante debe haber realizado una solicitud expresa a la autoridad para que cumpla con la norma o acto administrativo presuntamente incumplido, y que esta se haya ratificado en su incumplimiento o haya dejado transcurrir el término legal sin responder.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal recordó que la Ley 393 de 1997, en su artículo 8, establece que la acción de cumplimiento solo procederá si previamente se ha agotado el requisito de constitución en renuencia, lo cual significa haber reclamado formalmente el cumplimiento del deber legal o administrativo y haber obtenido una respuesta negativa o silencio administrativo por parte de la autoridad en un término de diez días.
Para el tribunal, la demandante no cumplió con aportar la constancia de radicación de dicha solicitud ante la Superintendencia de Transporte, requisito indispensable para demostrar que se agotó la vía administrativa y así permitir la admisión de la demanda. Aunque la parte demandante presentó un documento en el que manifiesta haber agotado este requisito, no aportó prueba fehaciente que lo acreditara.
Además, el tribunal reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado en múltiples ocasiones que la solicitud previa no puede ser una simple petición genérica ni con una finalidad distinta a la de constituir la renuencia. La solicitud debe ser expresa, dirigida a la autoridad para que cumpla un deber legal claro y específico, y debe indicar con precisión el mandato incumplido. Esto es indispensable para que el juez pueda identificar con claridad la obligación cuyo cumplimiento se busca, sin que recaiga en él la carga de analizar la totalidad del acto administrativo en busca de dicha obligación.
Por lo tanto, en ausencia de prueba del cumplimiento de este requisito, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que permite el rechazo de plano de la demanda cuando no se demuestre el agotamiento del requisito de procedibilidad, el Tribunal decidió rechazar la demanda.
Decisión y efectos procesales
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Rechazar de plano la demanda de cumplimiento contra la Superintendencia de Transporte por no haber acreditado la constitución en renuencia.
- Devolver la demanda y sus anexos a la parte demandante y archivar el expediente.
- Notificar que esta decisión no produce tránsito a cosa juzgada, por lo que la parte demandante podrá presentar una nueva demanda corrigiendo la omisión señalada.
- Realizar las notificaciones pertinentes y actualizar el estado del proceso en la plataforma electrónica correspondiente.
Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal, garantizando así la autenticidad y conservación del documento conforme a la Ley 1437 de 2011.
Implicaciones y relevancia
Este auto reafirma la importancia del requisito de procedibilidad en las acciones de cumplimiento, enfatizando la necesidad de agotar la vía administrativa mediante una solicitud expresa dirigida a la autoridad antes de acudir a la jurisdicción. La decisión contribuye a la correcta aplicación de la Ley 393 de 1997 y a la consolidación de criterios jurisprudenciales sobre la materia, asegurando un adecuado control de legalidad y respeto al debido proceso.
De este modo, se fortalece la función de los tribunales en garantizar el cumplimiento de las normas y actos administrativos, al tiempo que se protege la eficiencia y orden en la administración pública y en la actuación judicial. Esta providencia sienta un precedente importante para futuros procesos similares, promoviendo que las partes cumplan con los requisitos formales antes de acudir a la acción judicial, lo que a su vez contribuye a la celeridad y eficacia en la administración de justicia.