Contexto y antecedentes del caso
La providencia objeto de análisis es una sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales de Adolescentes y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle). Esta decisión corresponde a la impugnación presentada contra un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, en primera instancia.
El caso se originó cuando un ciudadano interpuso una acción de tutela debido a la omisión por parte de Colpensiones de responder a un derecho de petición formulado el 12 de febrero de 2025. El solicitante requirió la revisión y corrección de su historial laboral, específicamente en relación con el número de semanas cotizadas para pensión. La petición fue enviada mediante correo electrónico a direcciones electrónicas que, según la entidad, no correspondían a canales oficiales para la recepción de este tipo de solicitudes.
Colpensiones argumentó en su defensa que el correo electrónico utilizado por el ciudadano no era el medio habilitado para la radicación de peticiones. Según la entidad, las solicitudes relacionadas con trámites misionales deben presentarse en puntos de atención al usuario o por medios electrónicos oficiales específicos, y no a través del correo señalado por el accionante. Además, aseguró no haber recibido la petición para su trámite interno.
El juez de primera instancia concedió el amparo constitucional, ordenando a Colpensiones responder de fondo y notificar debidamente la solicitud presentada, decisión que fue impugnada por la entidad.
Fundamentos jurídicos y consideraciones de la Sala Superior
La Sala Superior, competente para conocer de la impugnación en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, centró su análisis en determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder oportunamente una solicitud presentada a una dirección electrónica informada en la página web oficial de la entidad.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, garantiza a toda persona presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución de fondo, clara y precisa. La Corte Constitucional ha establecido que la satisfacción de este derecho no se limita al acuse de recibo, sino que exige una respuesta que atienda el fondo del asunto y la notificación oportuna al interesado.
Respecto al uso de canales digitales para la presentación de peticiones, la Corte ha señalado en la sentencia T-230 de 2020 que el derecho de petición puede ejercerse por medios físicos o electrónicos habilitados por las entidades, los cuales deben ser atendidos por los funcionarios competentes para dar respuesta a las solicitudes.
En el caso analizado, la Sala constató que el solicitante envió su petición a dos correos electrónicos que estaban informados en la página web oficial de Colpensiones. Por su parte, la entidad no presentó prueba alguna que desvirtuara la recepción de dicho mensaje. La Sala resaltó que, conforme a la reglamentación interna de Colpensiones (Resolución No. 343 de 2017), si una petición es recibida en una dependencia distinta a la responsable, la entidad está obligada a trasladarla al área competente o informar al solicitante sobre los canales adecuados para su radicación. En este proceso, ninguna de estas acciones fue realizada.
Así, la Sala concluyó que la entidad se apartó de sus propios lineamientos para la gestión de solicitudes, y que el ciudadano actuó conforme a la información pública disponible sin incurrir en ninguna irregularidad. Por lo tanto, ante la ausencia de respuesta de fondo y transcurridos más de cuatro meses desde la presentación de la petición, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando a Colpensiones dar cumplimiento al derecho fundamental de petición.
Decisión y órdenes impartidas
La Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales de Adolescentes y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.
En la decisión se dispone:
- Confirmar la sentencia de primera instancia que ordena a Colpensiones responder de fondo y notificar debidamente la solicitud presentada por el ciudadano.
- Notificar el fallo por el medio más expedito a las partes involucradas.
- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
La magistrada ponente y los magistrados integrantes de la Sala firmaron la providencia el 2 de julio de 2025, tras su discusión y aprobación en sesión virtual.
Importancia jurídica y social
Esta sentencia reitera la importancia del derecho fundamental de petición en el ámbito administrativo, especialmente en un contexto en el que las entidades públicas adoptan canales digitales para la atención ciudadana. La decisión enfatiza que las autoridades están obligadas a atender las solicitudes presentadas por los ciudadanos a través de los medios electrónicos oficiales que ellas mismas difunden.
Además, el fallo resalta que la eficacia del derecho de petición requiere no solo la recepción formal de la solicitud, sino también una respuesta de fondo en los términos legales, garantizando así la transparencia, la legalidad y la protección de los derechos de los ciudadanos frente a la administración pública.
En suma, esta providencia contribuye a consolidar el marco jurídico que regula la interacción entre los ciudadanos y las entidades estatales, promoviendo el cumplimiento de los estándares constitucionales en la gestión de peticiones y el uso adecuado de los canales digitales, fortaleciendo la confianza en las instituciones públicas y asegurando el respeto por los derechos fundamentales.