Contexto y competencia del proceso
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 02, con sede en Cartagena de Indias, conoció en primera instancia la acción de tutela radicada bajo el número 13001-23-33-000-2025-00184-00. La acción fue presentada por dos particulares en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.
Antecedentes fácticos y procesales
Los accionantes interpusieron una demanda ejecutiva contra una sociedad comercial el 1 de abril de 2025, la cual fue asignada al juzgado civil mencionado. El 5 de mayo de 2025, dicho juzgado negó la solicitud de mandamiento de pago, argumentando falta de acreditación de una obligación clara, expresa y exigible conforme a los requisitos del Código General del Proceso. Posteriormente, se interpuso recurso de reposición que fue negado mediante auto del 13 de mayo de 2025.
En paralelo, los accionantes solicitaron la intervención de la Procuraduría Judicial para que ejerciera vigilancia y garantizara el respeto a los derechos fundamentales del adulto mayor afectado, quien es parte en el proceso judicial. No obstante, inicialmente no se registró respuesta alguna por parte del funcionario encargado.
Consideraciones jurídicas y decisión del tribunal
El Tribunal analizó los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela: legitimación activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Se confirmó que los accionantes contaban con legitimación activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y que la acción estaba dirigida correctamente contra las autoridades judiciales y administrativas responsables.
Sin embargo, en cuanto al requisito de subsidiariedad, el Tribunal determinó que no se cumplió. Esto porque existía un recurso judicial ordinario idóneo y eficaz —el recurso de apelación— que no fue interpuesto dentro del término legal tras la negativa del mandamiento de pago. El Tribunal citó la jurisprudencia constitucional que establece que la tutela solo procede cuando no existen otros medios judiciales para proteger un derecho, salvo en casos de perjuicio irremediable, el cual no se demostró en este caso.
En relación con la presunta vulneración del derecho de petición contra la Procuraduría Judicial, el Tribunal constató que el funcionario respondió a la solicitud antes de proferirse la sentencia, aunque fuera fuera del término legal establecido. Por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que la acción de tutela perdió su finalidad respecto a esta parte demandada.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales
El Tribunal basó su decisión en el artículo 86 de la Constitución Política, que regula la acción de tutela y establece el requisito de subsidiariedad; en el artículo 321 numeral 4 del Código General del Proceso, que permite apelar autos que niegan mandamiento de pago; y en la Ley 1755 de 2015 sobre derecho de petición.
Además, se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias T-510 de 2016, T-450 de 2023, C-590 de 2005 y T-077 de 2018, que clarifican los requisitos para la procedencia de la tutela y la protección del derecho de petición.
Conclusiones de la providencia
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar falló:
- Declarar improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la acción contra la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles, debido a la respuesta dada a la petición.
- Notificar la sentencia a las partes y vinculados, advirtiendo sobre la posibilidad de impugnación ante la instancia superior dentro de los tres días siguientes a la notificación.
- En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La providencia destaca la importancia de agotar los mecanismos judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela y reafirma el derecho fundamental de petición como garantía constitucional cuya omisión debe ser atendida oportunamente por las autoridades responsables.
El caso subraya la función de la tutela como mecanismo subsidiario y excepcional, destinado a proteger derechos fundamentales cuando no existan otros medios eficaces, y la obligación de los funcionarios públicos de responder dentro de los términos legales establecidos para evitar vulneraciones de derechos procesales. De esta manera, se fortalece la confianza en el sistema judicial y se garantiza el respeto a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia.