Contexto y tribunal competente
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en su Sala de Decisión No. 004, con competencia en segunda instancia según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, conoció y resolvió la acción de tutela interpuesta contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La acción fue inicialmente negada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, instancia que fue impugnada por el accionante.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante, titular de derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presentó una solicitud ante la ANT a través de correo electrónico con fecha de envío inicialmente indicada como 5 de febrero de 2025. En la petición se solicitaba la programación de una visita predial y la recolección de insumos, pasos fundamentales dentro del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural, en el marco de un expediente de titulación de predios rurales.
Al momento de interponer la acción de tutela, habían transcurrido más de quince días hábiles sin que la ANT diera respuesta de fondo, lo que fue señalado como una vulneración al derecho fundamental de petición conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y una afectación al debido proceso administrativo, en contravención con el artículo 209 de la Constitución Política.
La Agencia Nacional de Tierras contestó que no existía registro en su sistema ORFEO de la petición con la fecha y datos aportados inicialmente, y que la única solicitud recibida con fecha 5 de febrero correspondía a otro peticionario. Además, explicó que el procedimiento administrativo no contempla plazos específicos para cada etapa, incluida la visita técnica, y que el trámite seguiría su curso conforme a la información disponible.
En primera instancia, el juzgado negó el amparo argumentando que la prueba aportada para acreditar la radicación de la petición (una captura de pantalla) no era suficiente para demostrar fehacientemente el envío del correo electrónico a la ANT.
Consideraciones y análisis de la Sala de Decisión
La Sala evaluó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluyó que se cumplían:
- Legitimación activa: Se reconoció al accionante como titular de los derechos fundamentales reclamados.
- Legitimación pasiva: La petición fue dirigida a la ANT, responsable de su trámite y respuesta.
- Inmediatez: La acción fue interpuesta en plazo prudente tras la presunta vulneración.
- Subsidiariedad: No existían otros medios eficaces para obtener respuesta a la solicitud.
Respecto a la radicación de la petición, la Sala identificó que aunque la fecha inicialmente indicada (5 de febrero) no coincidía con la evidencia disponible, sí se acreditó el envío de una solicitud similar el 5 de marzo de 2025, con la misma hora, remitente y asunto, y con destinatarios institucionales claros. Esta circunstancia fue determinante para concluir que la petición fue efectivamente radicada, pese a la ausencia de registro en el sistema ORFEO, lo que implica una obligación para la entidad de registrar y tramitar la solicitud.
En cuanto a la respuesta de la ANT, la Sala aclaró que la comunicación formal remitida el 10 de abril de 2025 correspondía a un trámite distinto y no a la petición del accionante, por lo que no podía considerarse como respuesta válida a la solicitud objeto de la tutela.
Con base en este análisis, la Sala revocó la decisión de primera instancia y amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante, ordenando a la ANT que dentro del término de cuarenta y ocho horas resolviera de manera clara, congruente y de fondo la petición presentada el 5 de marzo de 2025, notificando debidamente dicha respuesta.
Implicaciones jurídicas y conclusiones
Esta sentencia reafirma la importancia del derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo en el contexto de procedimientos de titulación de tierras, así como la obligación de las autoridades públicas de responder oportunamente a las solicitudes presentadas por los ciudadanos.
El Tribunal subraya que la ausencia de respuesta a una petición debidamente radicada configura una vulneración de derechos fundamentales, y que la acción de tutela es un mecanismo adecuado y subsidiario para proteger estos derechos cuando no existen otros medios efectivos.
Asimismo, la decisión destaca la necesidad de que las entidades públicas mantengan un sistema adecuado de registro y seguimiento de peticiones, garantizando la transparencia y eficiencia en la atención a los ciudadanos.
Finalmente, se ordena remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, asegurando así la supervisión de la correcta aplicación de los derechos fundamentales en el ámbito administrativo.
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La providencia judicial en cuestión pone de manifiesto la función esencial de la tutela como herramienta para garantizar derechos fundamentales frente a administraciones públicas, en particular en materia de acceso a la tierra y procedimientos administrativos vinculados. La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar reafirma el compromiso judicial con la protección efectiva y oportuna de los derechos ciudadanos, fortaleciendo la confianza en el sistema jurídico y promoviendo la responsabilidad administrativa de las entidades públicas.