Contexto y antecedentes del caso
La acción de tutela fue presentada por el ejecutado en un proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. El proceso fue iniciado por la representante legal del menor beneficiario, quien falleció en abril de 2024. Previamente, una providencia judicial había ordenado el pago de cuotas alimentarias adeudadas hasta mayo de 2022, con intereses legales, y dicha orden fue modificada posteriormente.
Luego del fallecimiento del menor, el demandado solicitó la terminación del proceso ejecutivo, argumentando que la obligación alimentaria, por su naturaleza personalísima, se extingue con la muerte del beneficiario. Sin embargo, la autoridad judicial negó esta terminación, sosteniendo que, aunque la obligación se extingue, la ejecución para el pago de las cuotas adeudadas sigue siendo válida y exigible.
El accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, los cuales fueron negados o declarados improcedentes. Frente a esta situación, se presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Pamplona, alegando vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, legalidad, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva.
Competencia e intervención judicial
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en su Sala Única de Decisión del Área Constitucional, asumió competencia para conocer de la tutela en primera instancia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas reglamentarias.
En el trámite, se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, autoridad judicial accionada, y a la representante legal del menor fallecido, quien intervino como vinculada. Ambas partes rindieron informes y manifestaron sus posiciones frente a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo y la continuidad del embargo sobre la pensión del ejecutado.
Análisis jurídico y consideraciones del Tribunal
El Tribunal inició su análisis estableciendo la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia constitucional que exige el cumplimiento de requisitos generales y causales especiales para admitir este mecanismo.
Los requisitos generales, como la relevancia constitucional del caso, agotamiento de recursos judiciales, inmediatez en la presentación de la tutela y correcta identificación de los derechos vulnerados, fueron considerados cumplidos.
Respecto a la causal especial invocada, el accionante alegó defecto sustantivo, señalando que el juzgado habría aplicado incorrectamente la norma sustancial y procesal al negar la terminación del proceso ejecutivo tras el fallecimiento del beneficiario. En particular, criticó la aparente contradicción en la decisión que afirma que la obligación alimentaria se extingue con la muerte, pero que el proceso puede continuar con la participación de los herederos mediante sustitución procesal.
El Tribunal realizó un detallado análisis del marco normativo aplicable. Recordó que, según el Código Civil y el Código de Infancia y Adolescencia, la obligación alimentaria es de naturaleza personalísima y se extingue con la muerte del beneficiario. No obstante, el derecho a reclamar las pensiones alimenticias atrasadas —es decir, las cuotas no pagadas oportunamente— es transmisible a los herederos, conforme al artículo 426 del Código Civil.
Por tanto, la Sala concluyó que la negativa a terminar el proceso ejecutivo no vulnera el derecho fundamental al debido proceso ni a la legalidad, porque la ejecución judicial sigue siendo procedente para cobrar las deudas alimentarias ya causadas antes del fallecimiento.
Sin embargo, el Tribunal advirtió que la solicitud de sustitución procesal presentada por la representante legal del menor fallecido no fue resuelta materialmente por el juzgado, lo que constituye una omisión procesal que afecta el derecho al debido proceso del ejecutado. En consecuencia, concedió la tutela en ese aspecto y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia pronunciarse en un término perentorio sobre dicha solicitud.
Decisión y efectos de la providencia
En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior de Pamplona resolvió:
- Negar la tutela en relación con los derechos al mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva respecto a la terminación del proceso ejecutivo de alimentos.
- Levantar la medida provisional que impedía la entrega de los depósitos judiciales constituidos.
- Conceder la tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al juzgado pronunciarse sobre la solicitud pendiente de sucesión procesal en el proceso ejecutivo de alimentos.
- Remitir copia de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Conclusión
Este auto del Tribunal Superior de Pamplona reafirma la distinción jurídica entre la extinción de la obligación alimentaria por la muerte del beneficiario y la continuidad del proceso ejecutivo para cobrar las pensiones alimenticias atrasadas, que sí son transmisibles a los herederos. Además, subraya la importancia de garantizar el debido proceso, ordenando que el juzgado resuelva la solicitud de sustitución procesal para evitar indefensión.
La decisión ofrece un análisis claro y riguroso sobre la naturaleza de las obligaciones alimentarias y sus efectos procesales, aportando seguridad jurídica a las partes involucradas y a la comunidad jurídica en general. Así, se fortalece la protección de los derechos de los acreedores alimentarios y se garantiza el correcto desarrollo de los procesos judiciales relacionados, evitando vacíos legales y resguardando los principios constitucionales aplicables.