Consejo de Estado rechaza recurso de apelación sobre extemporaneidad en contestación de demanda en proceso contractual
Proviene de: Sentencias
28 de julio de 2025 21:42:36
Contexto y antecedentes procesales
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su subsección tercera, conoció el recurso de apelación interpuesto por un consorcio llamado en garantía dentro de un proceso contractual iniciado por una sociedad contra el departamento de Antioquia. El litigio se originó por presunto incumplimiento en un contrato de obra pública suscrito en 2019, cuya liquidación judicial fue solicitada en la demanda.
El departamento de Antioquia contestó la demanda, interpuso reconvención y realizó el llamamiento en garantía a un consorcio conformado por dos sociedades especializadas en interventoría. Tras admitir el llamamiento, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la notificación electrónica a los correos registrados por las sociedades. Sin embargo, el consorcio llamado en garantía alegó no haber recibido la notificación por errores en las direcciones electrónicas señaladas y solicitó se realizara una notificación adecuada y se le concediera un nuevo término para contestar.
A pesar de las solicitudes, el Tribunal consideró que la notificación se había perfeccionado por conducta concluyente, dado que el consorcio manifestó conocimiento del auto que admitió el llamamiento en garantía en un escrito presentado previamente. En consecuencia, el Tribunal tuvo por extemporánea la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, al haberse presentado un día después del vencimiento del término legal para responder.
Consideraciones jurídicas y fundamentación de la decisión
El problema jurídico central radicaba en determinar si la decisión que declaró extemporánea la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía era susceptible de recurso de apelación conforme al artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
El artículo 243 del CPACA establece taxativamente los casos en que procede la apelación contra autos proferidos en primera instancia, incluyendo, entre otros, aquellos que rechazan la demanda, ponen fin al proceso o resuelven incidentes específicos. La declaración de extemporaneidad en la contestación de la demanda o del llamamiento en garantía no figura dentro de las causales de apelación previstas.
Adicionalmente, el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA indica que en procesos regulados por otras normas procesales o en el proceso ejecutivo, la apelación se tramitará conforme a las disposiciones especiales que los regulan. No obstante, el proceso en cuestión es una controversia contractual administrativa que se rige por el CPACA y la Ley 2080 de 2021, sin que se trate de un proceso o incidente especial que permita aplicar normas del Código General del Proceso (CGP) para habilitar la apelación.
La Sala recordó que la integración normativa con el CGP, prevista en el artículo 306 del CPACA, solo es procedente para suplir vacíos normativos en aspectos no regulados por el CPACA y siempre que dicha integración sea compatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa. En este caso, el artículo 243 no presenta vacíos que justifiquen acudir a normas del CGP para admitir el recurso de apelación contra autos que declaran extemporánea la contestación.
Por lo tanto, la Sala concluyó que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró extemporánea la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía no es apelable. En este sentido, el Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación por improcedente.
Implicaciones y actuaciones posteriores
Aunque el magistrado de primera instancia concedió inicialmente el recurso de apelación en efecto devolutivo, la Sala de segunda instancia reafirmó que corresponde a esta verificar la procedencia de los recursos interpuestos, sin que la concesión en primera instancia implique que deba admitirse el recurso.
Por otra parte, el Consejo de Estado informó al Tribunal Administrativo de Antioquia sobre la existencia de un oficio proveniente de un juzgado civil de ejecución de sentencias, en el que se decretó embargo de créditos relacionados con la sociedad demandada en el proceso. Esta comunicación tiene como finalidad que el Tribunal adopte las decisiones pertinentes conforme a derecho.
Finalmente, la Sala ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente del proceso, una vez quede en firme la presente providencia.
Conclusión
Esta decisión del Consejo de Estado enfatiza la rigurosidad en la observancia de los términos procesales y la estricta interpretación de las causales de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa. Reafirma que no todos los autos proferidos en primera instancia son apelables, especialmente aquellos que declaran extemporáneas las contestaciones, salvo que la ley expresamente lo permita o que se trate de procesos especiales. Así, se garantiza la estabilidad procesal y el respeto a las normas que regulan la impugnación de las decisiones judiciales en Colombia.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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