Contexto y naturaleza de la decisión
El pasado 21 de julio de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado emitió un auto interlocutorio en el marco de un proceso judicial de protección de derechos e intereses colectivos. La providencia responde a la admisión de recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, y a la evaluación de una solicitud para la práctica de prueba documental en segunda instancia.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se inició con la presentación de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, amparados en los literales d), g) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que protegen, entre otros, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
La demanda fue presentada contra el municipio local, la corporación autónoma regional correspondiente y un particular. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas acogió las pretensiones del demandante mediante sentencia del 27 de enero de 2025.
Frente a dicha decisión, el municipio y el particular demandado interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el magistrado sustanciador mediante auto del 26 de febrero de 2025, y el expediente fue remitido para conocimiento del Consejo de Estado.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala del Consejo de Estado analizó inicialmente la procedencia y oportunidad de los recursos de apelación con base en la legislación aplicable. Citó el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que regula el recurso de apelación en procesos de tutela de derechos colectivos, y los artículos 322 y 327 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que establecen las reglas sobre la oportunidad, requisitos y trámite del recurso.
Se determinó que la sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 29 de enero de 2025 y que los recursos de apelación se presentaron el 5 de febrero del mismo año, dentro del término legal de tres días siguientes a la notificación, por lo que se declaró la admisión de los mismos.
En relación con la solicitud de práctica de prueba documental en segunda instancia, la Sala recordó que, conforme al artículo 327 de la Ley 1564, las pruebas en esta etapa sólo pueden decretarse en casos específicos como: si las partes lo solicitan de común acuerdo; si fueron decretadas en primera instancia pero no practicadas sin culpa de la parte solicitante; si versan sobre hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; o si se trata de documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no pudieron ser aportados antes.
En este caso, el particular demandado aportó certificados de tradición y libertad de varios inmuebles para demostrar que no es propietario del predio relacionado con la problemática objeto de la demanda. Sin embargo, la Sala concluyó que la solicitud para decretar esta prueba documental en segunda instancia no cumplió con las condiciones legales, ya que:
- No fue solicitada de común acuerdo por las partes.
- No fue solicitada ni decretada en primera instancia.
- No se fundamentó en hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
- No se alegó ni demostró fuerza mayor, caso fortuito o impedimento causado por la contraparte.
- No se pretendió desvirtuar documentos aportados oportunamente.
Por tanto, se negó el decreto de la prueba solicitada en esta etapa procesal.
No obstante, atendiendo a lo previsto en los artículos 28 de la Ley 472 y 170 de la Ley 1564, la Sala decretó de oficio como prueba documental los certificados de tradición y libertad aportados, para que sean valorados en el proceso conforme al derecho, pues están vinculados directamente con uno de los aspectos centrales de la controversia: la determinación de la responsabilidad en la presunta vulneración de derechos colectivos.
Finalmente, se ordenó correr traslado de dichos documentos a las partes por un término de tres días, conforme al artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, para que puedan ejercer su derecho a controvertir o aportar observaciones.
Conclusiones del auto interlocutorio
El Consejo de Estado resolvió:
- Admitir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
- Negar la solicitud de decreto de prueba documental en segunda instancia.
- Decretar de oficio los certificados de tradición y libertad aportados con el recurso de apelación.
- Dar traslado a las partes de dichos documentos por tres días para sus observaciones.
- Devolver el expediente al despacho correspondiente para continuar con el trámite judicial.
Esta providencia reafirma el cumplimiento estricto de los términos y requisitos procesales en la tramitación de recursos y pruebas en procesos de protección de derechos colectivos, enfatizando la importancia de respetar las etapas procesales y los límites para la incorporación de pruebas en segunda instancia.
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Esta noticia ofrece una visión clara y detallada de la reciente decisión del Consejo de Estado en un caso emblemático de tutela de derechos colectivos, resaltando los aspectos procesales y materiales que guiaron la admisión de los recursos y la evaluación de pruebas en segunda instancia. Con esta resolución, se sientan precedentes importantes para futuros procesos que busquen proteger derechos colectivos en Colombia, garantizando un equilibrio entre la eficacia judicial y el respeto a las garantías procesales.