Providencia judicial en segunda instancia sobre acción popular
El pasado 30 de julio de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, profirió un auto interlocutorio en un proceso de acción popular. En esta decisión, la corporación declaró su incompetencia para conocer el caso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que corresponde a la jurisdicción territorial y material adecuada para conocer la acción.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción popular fue instaurada contra diversas autoridades, incluyendo la administración distrital de Bogotá, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otros organismos. Los actores promovieron la acción en defensa de derechos e intereses colectivos, alegando hechos que involucran a estas entidades.
Al arribar el expediente al Consejo de Estado para su estudio y decisión, se observó que la competencia para conocer dicha acción no correspondía a esta corporación, sino a una instancia inferior, conforme a la legislación vigente sobre jurisdicción y competencia en materia de acciones populares.
Consideraciones jurídicas de la decisión
El Consejo de Estado fundamentó su decisión en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, que reglamenta el ejercicio de las acciones populares y de grupo en Colombia, desarrollando lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política. Según el artículo 15 de la mencionada ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En los demás casos, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
Por su parte, el artículo 16 establece que en primera instancia la competencia recae en los jueces administrativos o jueces civiles de circuito, mientras que en segunda instancia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial correspondiente.
Además, el Consejo de Estado recordó que el numeral 14 del artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que los tribunales administrativos son competentes para conocer de procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, así como de reparación de daños causados a un grupo, en contra de autoridades del orden nacional o personas privadas que dentro de ese ámbito desempeñen funciones administrativas.
Dado que la acción popular fue instaurada contra entidades que desempeñan funciones administrativas dentro del ámbito distrital y nacional, y considerando la ubicación territorial de los hechos, el Consejo de Estado concluyó que la competencia para conocer del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.
Decisión y efectos procesales
En consecuencia, el Consejo de Estado resolvió:
- Declarar su falta de competencia para conocer la acción popular promovida contra las entidades mencionadas.
- Ordenar la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite correspondiente.
Esta determinación se ajusta a los parámetros legales vigentes y busca garantizar que los procesos se sustancien ante la jurisdicción y autoridad competente, conforme a las reglas establecidas para la protección de los derechos colectivos y el ejercicio de las acciones populares.
Importancia de la competencia en acciones populares
Este auto interlocutorio destaca la importancia de respetar la competencia jurisdiccional en materia de acciones populares, especialmente cuando estas involucran a múltiples autoridades y ámbitos territoriales. La correcta identificación del juez competente es fundamental para asegurar la eficacia del proceso y la adecuada tutela de los derechos colectivos.
El Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, actúa en segunda instancia y en casos específicos, mientras que la primera instancia recae en los tribunales administrativos territoriales, que tienen la función principal de conocer y decidir sobre estas acciones.
Por último, la providencia recuerda que, para los aspectos no regulados específicamente por la Ley 472 de 1998, se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción aplicable, garantizando así la coherencia y seguridad jurídica en todo el trámite judicial.
Esta decisión ejemplifica el respeto a los principios procesales y la adecuada distribución de competencias en el sistema judicial colombiano, lo cual es esencial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos en el país.