Contexto y antecedentes del proceso
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Subsección B, del Consejo de Estado, conoció un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso se originó por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por una sociedad en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La demanda cuestionó la legalidad de una liquidación oficial de revisión y una resolución que modificaron tributos aduaneros e impusieron sanciones relacionadas con declaraciones de importación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la sociedad en primera instancia mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024. No obstante, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, admitido el 17 de febrero de 2025. Posteriormente, la parte demandante presentó una solicitud de adhesión a dicho recurso y, en un escrito aparte, la oposición al recurso de la DIAN junto con una petición para que se decretaran pruebas en segunda instancia.
Solicitud y análisis de pruebas en segunda instancia
La parte demandante solicitó que se admitieran como prueba dos documentos: una resolución expedida por la Coordinación de Verificación de Origen y un reporte final emitido por la Subdirección Técnica Aduanera. Argumentó que estos documentos contenían hechos posteriores a la oportunidad procesal de presentar pruebas en primera instancia, invocando la causal prevista en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021.
El artículo 212 del CPACA establece que el decreto de pruebas en segunda instancia es una medida excepcional y solo procede en circunstancias específicas, tales como:
- Cuando las partes lo solicitan de común acuerdo, incluyendo terceros involucrados.
- Cuando se haya negado el decreto en primera instancia o si la práctica de la prueba fue impedida sin culpa de la parte que la pidió.
- Cuando las pruebas versen sobre hechos ocurridos después del término para solicitarlas en primera instancia, únicamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
- Cuando no fue posible solicitarlas en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
- Cuando se busque desvirtuar pruebas relacionadas con los numerales anteriores, dentro del término para ejecutar el auto que las decreta.
El Consejo de Estado examinó cada uno de los documentos solicitados. En primer lugar, respecto al reporte final de la Subdirección Técnica Aduanera, aunque fue emitido después de presentada la demanda, se estableció que el documento pudo haberse allegado dentro del término procesal vigente para la presentación o reforma de la demanda. En consecuencia, no se cumplía con la causal para decretarlo en segunda instancia.
Por otro lado, la resolución de verificación de origen fue expedida de forma posterior a los términos procesales para aportar pruebas en primera instancia, lo que inicialmente podría amparar su solicitud bajo la causal tercera del artículo 212 del CPACA. Sin embargo, el Consejo encontró que la resolución estaba incompleta, impidiendo verificar su utilidad y pertinencia para el caso en concreto. Por ello, se negó su decreto como prueba en esta instancia.
El despacho advirtió que esta decisión no prejuzga la eventual posibilidad de que la Sección estudie, en su oportunidad, la posibilidad de decretar dichos documentos como pruebas de oficio, conforme al artículo 213 del CPACA.
Implicaciones de la decisión
La providencia confirma la estricta aplicación de las normas procesales que regulan la admisión de pruebas en segunda instancia, enfatizando que el decreto de pruebas posteriores es una excepción que debe cumplir con requisitos claros y estar debidamente fundamentado. Esto garantiza la estabilidad y celeridad procesal, evitando la introducción de elementos probatorios que podrían haberse presentado oportunamente en primera instancia.
Asimismo, esta decisión pone de relieve la importancia de que las partes aprovechen los términos legales para aportar pruebas y formular sus pretensiones con base en el material probatorio completo, pues la presentación tardía de documentos enfrentará un análisis riguroso para determinar su admisibilidad.
Conclusión
El Consejo de Estado, mediante auto fechado el 28 de julio de 2025, negó la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el proceso contra la DIAN. La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 212 del CPACA y en la evaluación de la oportunidad, pertinencia y completitud de las pruebas ofrecidas. Este pronunciamiento reafirma los principios de economía procesal y la excepcionalidad en la admisión de pruebas fuera de los términos procesales establecidos, garantizando así la seguridad jurídica y la eficacia en la administración de justicia.