Contexto y naturaleza de la providencia
El Consejo de Estado, en su calidad de máxima autoridad en lo contencioso administrativo y a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, conoció y decidió un recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra un auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que había rechazado la demanda por caducidad. La providencia en cuestión es un auto, dictado el 24 de julio de 2025, que confirma la decisión de primera instancia.
Antecedentes fácticos y procesales
La UGPP presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de varias resoluciones emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Estas resoluciones incluían un mandamiento de pago, la apertura del proceso a pruebas y la vinculación de la UGPP al proceso de cobro coactivo, el rechazo de excepciones por extemporáneas, y la resolución que denegó una solicitud de revocatoria directa contra el mandamiento de pago.
Como argumento principal, la UGPP adujo la falta de título ejecutivo en el proceso, señalando que la obligación contenida en el mandamiento de pago no era clara ni exigible, debido a la inexistencia de un acto administrativo de reconocimiento pensional a su cargo.
En noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo inadmitió inicialmente la demanda para que se ajustaran las pretensiones y hechos, excluyendo actos no susceptibles de control judicial, y requirió precisiones sobre la cuantía y la notificación de uno de los actos administrativos. Posteriormente, en abril de 2024, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la demanda fue presentada fuera del término de cuatro meses contados desde la notificación de la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago.
La UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el término de caducidad debía contarse desde la firmeza de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, pues esta habría creado una nueva situación jurídica susceptible de control jurisdiccional.
El Tribunal Administrativo confirmó su decisión en julio de 2024, reiterando que la resolución que negó la solicitud de revocatoria directa no es un acto susceptible de control judicial, por lo que no puede contarse el término de caducidad desde su notificación. En consecuencia, concedió el recurso de apelación para que el Consejo de Estado decidiera en segunda instancia.
Consideraciones jurídicas de la Sala
Previo a resolver el recurso, la Sala advirtió la existencia de un impedimento de uno de sus magistrados, por lo que se realizó un sorteo para designar un conjuez que participó en la decisión.
El problema jurídico central consistió en determinar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si fue acertado rechazar la demanda por esta causa.
La Sala recordó que, conforme al artículo 164-2 literal d) del CPACA, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, salvo excepciones legales.
En este caso, el acto administrativo controvertido fue la resolución que rechazó las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó continuar la ejecución del cobro coactivo, notificada el 22 de diciembre de 2022. La demanda se interpuso el 21 de junio de 2023, es decir, fuera del término de cuatro meses para presentar la demanda.
La Sala confirmó que la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial, pues no crea ni modifica una situación jurídica diferente a la del acto que se pretende revocar. Por lo tanto, no corresponde contar el término de caducidad a partir de la notificación de dicho acto.
Además, la Sala señaló que la resolución de revocatoria negó expresamente la solicitud y no revocó el mandamiento de pago, por lo cual no puede considerarse que haya ordenado continuar con la ejecución del cobro coactivo, a diferencia de la resolución que sí fue objeto de demanda.
Decisión final
Con base en lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad, declarando que la UGPP presentó la demanda fuera del término legal y que el acto utilizado para intentar reiniciar el cómputo del término no es demandable.
La decisión reitera la importancia de respetar los términos legales para la interposición de medios de control en materia administrativa y aclara la naturaleza jurídica de los actos administrativos relacionados con solicitudes de revocatoria directa.
Finalmente, la Sala reconoció la personería jurídica de los apoderados designados por la parte demandante conforme a los poderes otorgados y ordenó la notificación y devolución del expediente al tribunal de origen para su conocimiento y cumplimiento, concluyendo así el proceso judicial en segunda instancia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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