Contexto y antecedentes del conflicto de competencia
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dictó un auto el pasado 8 de agosto de 2025, para resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. El litigio tiene su origen en una demanda ejecutiva mixta con título hipotecario, presentada contra un demandado cuyo domicilio y bienes se encuentran en diferentes jurisdicciones.
El actor en el proceso solicitó el libramiento de mandamiento de pago por obligaciones contenidas en una escritura pública de hipoteca otorgada en Caldas, así como decretar embargo y secuestro sobre el inmueble hipotecado ubicado en La Dorada. Inicialmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada declaró su falta de competencia territorial, argumentando que las partes en el contrato base de la ejecución habían acordado que el juez competente sería el de Bogotá.
En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que promovió el conflicto de competencia aduciendo que, dado que la acción se fundamenta en una garantía hipotecaria, el juez competente debía ser el del lugar donde se encuentra el inmueble hipotecado, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Marco jurídico y las consideraciones de la Corte
El análisis de la Corte se centró en las disposiciones del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial en procesos judiciales. En este artículo se establecen varias reglas:
- Numeral 1º: Regla general que asigna competencia al juez del domicilio del demandado para procesos contenciosos.
- Numeral 3º: Competencia concurrente para procesos originados en negocios jurídicos o títulos ejecutivos, vinculada al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
- Numeral 7º: Competencia privativa para procesos en que se ejerciten derechos reales, asignando la competencia al juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
La Corte puntualizó que el numeral 7º tiene carácter privativo y prevalece sobre los numerales 1º y 3º. Esto implica que en procesos relacionados con derechos reales, como la ejecución de una hipoteca, la competencia corresponde exclusivamente al juez del lugar donde se encuentran los bienes objeto de la garantía.
Dado que la demanda busca hacer efectivo un crédito garantizado con un bien inmueble ubicado en La Dorada, Caldas, la Corte concluyó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada es competente para conocer el asunto. Además, desestimó el argumento basado en la cláusula de competencia contractual acordada por las partes, pues el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que tales estipulaciones para efectos judiciales se consideran “por no escritas”.
Decisión y consecuencias procesales
En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió:
- Declarar competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada para conocer y tramitar la demanda ejecutiva con garantía hipotecaria.
- Ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado para que avoque conocimiento y continúe con el trámite respectivo.
- Comunicar esta providencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y a la parte actora para efectos de notificación.
Este auto reafirma la aplicación estricta del foro real en procesos que involucran derechos reales sobre bienes inmuebles, consolidando la regla de competencia privativa establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. De esta forma, se garantiza que la jurisdicción competente sea la correspondiente al lugar donde se encuentra el bien que constituye la garantía real, independientemente de acuerdos contractuales entre las partes.
Implicaciones para la práctica judicial
La decisión destaca la importancia de la correcta interpretación de las normas sobre competencia territorial, especialmente en procesos ejecutivos que involucran títulos hipotecarios y garantías reales. Para los operadores judiciales y los ciudadanos, este pronunciamiento clarifica que:
- El juez competente para conocer demandas ejecutivas con garantía hipotecaria es el del lugar donde se ubica el inmueble gravado.
- Los acuerdos de las partes sobre competencia judicial en contratos no pueden desconocer la competencia privativa establecida por ley en materia de derechos reales.
- El respeto a la competencia territorial contribuye a la seguridad jurídica y a la adecuada administración de justicia.
Con este auto, la Corte Suprema de Justicia aporta un criterio claro y definitivo sobre la competencia en procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, que servirá de guía para futuras controversias similares en el ámbito judicial colombiano, fortaleciendo así la coherencia y la efectividad en la aplicación del derecho procesal civil.