Contexto y antecedentes del proceso
El conflicto de competencia surgió en el marco de una demanda ejecutiva laboral promovida por una administradora de fondos de pensiones y cesantías contra una sociedad comercial por el cobro de cotizaciones pensionales obligatorias adeudadas. La suma reclamada ascendía a $145.364 pesos, correspondiente a aportes dejados de pagar por la empresa demandada en su calidad de empleadora.
Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que mediante providencia del 27 de julio de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó remitir la demanda a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. El juzgado argumentó que el domicilio principal de la entidad ejecutante es en Bogotá, donde además se adelantó la gestión de cobro prejurídico y supuestamente se creó el título ejecutivo base de la reclamación.
Posteriormente, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 7 de febrero de 2023, respondió que no era competente para conocer del asunto, dado que la empresa demandada tenía su domicilio en Medellín. Este juzgado sostuvo que la competencia debía determinarse también atendiendo al domicilio del ejecutado y la voluntad de la parte demandante.
Ante esta discrepancia, los juzgados involucrados presentaron el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su resolución definitiva.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema
La Sala de Casación Laboral recordó que, conforme al artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por la Ley 712 de 2001, y al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
En cuanto a la competencia para conocer de demandas ejecutivas laborales por cobro de aportes al sistema de seguridad social, la Corte indicó que el CPTSS no establece reglas específicas para la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del CPTSS, en concordancia con normas anteriores, asigna competencia a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o al lugar de constitución del título ejecutivo.
En el caso concreto, el título ejecutivo aportado no especificaba el lugar de su constitución, por lo que la Corte tomó como criterio determinante el domicilio de la entidad demandante, que correspondía a Bogotá. Así, el juzgado de Bogotá era el competente para tramitar la demanda.
La Sala también aclaró que el domicilio del ejecutado ni el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro tienen relevancia para establecer la competencia en estas acciones ejecutivas de cobro de cotizaciones pensionales. Esta interpretación busca evitar dispersión de competencia y conflictos innecesarios, dado que las gestiones de cobro pueden realizarse en diversas localidades.
Decisión y consecuencias procesales
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió mediante auto:
- Dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, asignando la competencia a este último.
- Ordenar la remisión del expediente al juzgado competente en Bogotá para que continúe con el trámite correspondiente.
- Informar la decisión al juzgado de Medellín.
Esta resolución reafirma la importancia del domicilio de la entidad ejecutante para determinar la competencia en procesos ejecutivos laborales por cobro de aportes al sistema de seguridad social. Además, aporta claridad sobre la inaplicabilidad del domicilio del deudor o del lugar de las gestiones de cobro para estos efectos, contribuyendo a la seguridad jurídica en la materia.
La providencia destaca la función de la Corte Suprema como instancia decisoria en conflictos de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, y establece un criterio uniforme para resolver controversias similares en el futuro, fortaleciendo así el ordenamiento judicial laboral y la protección de los derechos de las entidades de seguridad social.