El conflicto de competencia y su origen
La providencia judicial objeto de este análisis corresponde a una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de tribunal de última instancia para dirimir conflictos de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales. El asunto surgió a raíz de una demanda ejecutiva laboral presentada por una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías contra una compañía privada, en la cual se reclamaban cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar, más los intereses moratorios correspondientes.
Inicialmente, el juzgado que recibió el conocimiento del asunto fue el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial, y ordenó remitir el proceso a los juzgados de Bogotá, argumentando que el título ejecutivo no precisaba con claridad la ciudad en la que fue constituido y que, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, el lugar de expedición debe considerarse el domicilio principal del iniciador del proceso, ubicado en Bogotá.
Sin embargo, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al recibir el expediente, declaró no ser competente y devolvió el proceso al juzgado de Medellín. Argumentó que el domicilio de la parte demandada y la elaboración del requerimiento se encontraban en Medellín, y que la sociedad administradora demandante contaba con sucursal allí, lo cual generaba dudas sobre la competencia territorial. Además, señaló que la demandante no había ejercido su fuero electivo para precisar el juzgado competente, por lo que procedió a devolver el expediente.
Ante esta situación, el juzgado de Medellín propuso conflicto de competencia y remitió el caso a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la controversia.
Consideraciones jurídicas de la Sala de Casación Laboral
La Corte Suprema de Justicia basó su decisión en un análisis detallado de las normas aplicables al conflicto de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, especialmente en lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por la Ley 712 de 2001, y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009.
Se recordó que, en casos de cobro ejecutivo por cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia corresponde al juzgado del domicilio de la entidad de seguridad social demandante o al juzgado del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo. Aunque el CPTSS no establece una regla expresa para la acción ejecutiva prevista en la Ley 100 de 1993, la Corte aplicó el principio de integración normativa y consideró que la normativa especial sobre ejecución para cobro de aportes asigna la competencia territorial a los jueces del domicilio de la entidad ejecutante o del lugar de constitución del título ejecutivo.
En el caso concreto, el título ejecutivo no especificó el lugar de su constitución, motivo por el cual la Corte determinó que debía atenderse al domicilio principal de la entidad administradora de fondos de pensiones, que se encontraba en Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado al expediente.
Además, la Sala señaló que la devolución del proceso efectuada por el juzgado de Bogotá al juzgado de Medellín no se ajustó a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por integración normativa, el cual establece que cuando un juzgado declara su incompetencia, debe enviar el expediente al superior funcional común de ambos juzgados para que este dirima la competencia, y no devolverlo al juzgado inicial.
El tribunal también resaltó la importancia de que los jueces actúen con rigor en el control de la demanda y en el trámite del proceso, garantizando la celeridad y evitando congestión judicial, lo que implica remitir oportunamente los asuntos al superior funcional cuando sea necesario.
Decisión final y efectos
Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en auto emitido el 11 de junio de 2025, resolvió:
- Dirimir el conflicto de competencia asignando la competencia al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
- Ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado para que continúe con el trámite correspondiente.
- Informar la decisión al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
- Aceptar la renuncia presentada por la sociedad apoderada judicial de la entidad demandante, en cumplimiento de los requisitos legales.
Esta providencia reafirma la aplicación del principio de integración normativa en materia de competencia territorial para demandas ejecutivas relacionadas con cotizaciones al sistema de pensiones y destaca la función de la Corte Suprema de Justicia como órgano competente para resolver controversias entre juzgados de diferentes distritos judiciales, garantizando así la correcta administración de justicia laboral.