Contexto y naturaleza de la providencia
La Corte Constitucional de Colombia, en ejercicio de sus funciones constitucionales previstas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, emitió el Auto 825 de 2025, mediante el cual dirimió un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Este conflicto se dio entre un Juzgado Promiscuo del Circuito del departamento de Caquetá y el Resguardo Indígena Agua Negra Murui-Muina del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo. La cuestión giraba en torno a la competencia para conocer un proceso penal por presuntos delitos sexuales contra una menor de edad.
La providencia se pronuncia en sede de Sala Plena, con carácter vinculante y en cumplimiento del control constitucional sobre la delimitación de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena, en línea con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional consolidada.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso tiene su origen en una denuncia presentada por la madre de una menor de 12 años, tras la activación de la ruta de atención por sospecha de abuso sexual en un hospital del Caquetá. La Fiscalía Seccional recibió la noticia criminal y adelantó la investigación correspondiente, imputando cargos por acceso carnal abusivo y actos sexuales agravados contra el presunto agresor, quien pertenece al Resguardo Indígena Agua Negra.
El proceso penal fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que realizó las audiencias de legalización de captura y formulación de acusación, manteniendo al imputado en medida de aseguramiento privativa de la libertad. Paralelamente, las autoridades del resguardo indígena solicitaron que el caso fuera trasladado a la jurisdicción especial indígena, alegando la aplicación del fuero indígena conforme a la Constitución, la legislación interna y el Convenio 169 de la OIT.
El juzgado ordinario expuso que no se cumplen los factores necesarios para activar la jurisdicción especial indígena, por lo cual remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia.
Consideraciones jurídicas de la decisión
La Corte Constitucional reiteró los cuatro factores que configuran el fuero indígena para la activación de la jurisdicción especial indígena: el factor personal, territorial, objetivo e institucional, conforme a su doctrina jurisprudencial previa.
- Factor personal: Se requiere acreditar que el procesado pertenece efectivamente a la comunidad indígena que reclama la competencia. En este caso, se comprobó mediante certificaciones y censos que el imputado es miembro activo del Resguardo Indígena Agua Negra.
- Factor territorial: Exige que los hechos se hayan cometido dentro del territorio o ámbito cultural del resguardo. La Corte constató que los hechos ocurrieron en un municipio y departamento diferentes al territorio reconocido del resguardo, sin evidencias de que el lugar forme parte del espacio vital cultural de la comunidad.
- Factor objetivo: Consiste en la naturaleza del bien jurídico protegido. Los delitos imputados afectan bienes jurídicos de especial protección para la sociedad mayoritaria, como la integridad, libertad y formación sexual de una menor, sujetos de especial protección constitucional. Además, se resaltó que los delitos sexuales contra mujeres y niñas constituyen formas graves de violencia de género, cuya erradicación es un mandato constitucional y de derechos humanos.
- Factor institucional: Se refiere a la existencia de un sistema normativo propio y una estructura que garantice la protección de derechos, especialmente de las víctimas y el debido proceso. Aunque el resguardo cuenta con un reglamento interno que tipifica la agresión sexual como una falta gravísima y prevé sanciones, no se acreditó la existencia de una institucionalidad adecuada para proteger la víctima en casos de violencia sexual contra menores, ni la garantía efectiva de derechos fundamentales en dicho contexto.
La Sala Plena realizó una evaluación ponderada y razonable de estos factores. Encontró que solo el factor personal se cumple, mientras que los factores territorial, objetivo e institucional no están acreditados en el caso. Por tanto, no se configuró el fuero indígena para asumir la competencia.
Además, la Corte advirtió la importancia de adoptar un enfoque étnico intercultural en el trámite judicial, dada la participación de sujetos pertenecientes a colectividades culturales diferenciadas, conforme a los mandatos constitucionales y los convenios internacionales aplicables.
Decisión y consecuencias
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional declaró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido por los delitos sexuales denunciados. Ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para el trámite correspondiente y notificó a las partes involucradas.
Asimismo, hizo un llamado a la autoridad judicial ordinaria para que implemente un enfoque étnico en la actuación procesal, promoviendo el diálogo intercultural y respetando los derechos y particularidades de las comunidades indígenas y de las víctimas pertenecientes a la sociedad mayoritaria.
Esta decisión reafirma los criterios jurisprudenciales sobre los límites y condiciones para la aplicación de la jurisdicción especial indígena, poniendo en relieve la protección reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la erradicación de la violencia de género, en armonía con la Constitución y el ordenamiento internacional.
Con esta resolución, la Corte Constitucional busca garantizar un equilibrio entre el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas y la protección efectiva de los derechos fundamentales de las víctimas, especialmente en casos sensibles como los delitos sexuales contra menores. De esta manera, se fortalece el sistema judicial colombiano en su compromiso con la justicia, la interculturalidad y la defensa de los derechos humanos.