Providencia judicial y tribunal competente
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió la sentencia T-319 de 2025, en el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por los juzgados 013 Civil Municipal y 007 Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente. La acción de tutela fue interpuesta contra una entidad promotora de salud (EPS) por una persona afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Antecedentes fácticos y procesales
La accionante es una persona de 100 años con múltiples enfermedades crónicas y dependencia severa para realizar actividades cotidianas, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. Su núcleo familiar no cuenta con la capacidad física ni económica para asumir integralmente las labores de cuidado, situación agravada por la avanzada edad y patologías crónicas de varios familiares.
Tras una caída que le ocasionó fractura de cadera y varias hospitalizaciones, la accionante solicitó a su EPS la prestación de servicios domiciliarios que incluyen cuidador, auxiliar de enfermería, atención médica periódica, exámenes de laboratorio, terapias físicas y nutrición especializada. La EPS no suministró estos servicios de forma integral y oportuna, lo que motivó la interposición de la acción de tutela.
Los juzgados de primera y segunda instancia ampararon parcialmente los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante, ordenando a la EPS suministrar un cuidador permanente y garantizar el tratamiento integral, pero condicionaron la prestación del servicio de enfermería domiciliaria a una valoración médica que determinara su necesidad.
Consideraciones de la Corte Constitucional
La Corte reiteró su competencia para revisar los fallos de tutela en virtud de los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, dada la situación de vulnerabilidad y la falta de mecanismos judiciales ordinarios idóneos para proteger los derechos invocados.
En cuanto al derecho a la salud, la Corte recordó que este es un derecho fundamental autónomo que implica el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en salud. En el caso de personas mayores con condiciones de salud complejas, se deben garantizar medidas afirmativas para superar barreras estructurales y asegurar una vejez digna conforme a los principios de solidaridad e integralidad.
Respecto al derecho al cuidado, la Corte lo reconoció como un derecho humano y fundamental en desarrollo, especialmente relevante para personas en situación de vulnerabilidad. Este derecho comprende el derecho a ser cuidado, a cuidar sin cargas desproporcionadas y al autocuidado. La corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad es esencial para garantizar un cuidado adecuado, evitando que la familia soporte sola cargas excesivas.
La Corte diferenció entre el servicio de cuidador domiciliario, que es un servicio complementario de apoyo físico y emocional que recae principalmente en la familia, y el servicio de enfermería domiciliaria, que es un servicio de salud profesional incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Para ordenar el servicio de cuidador a cargo de la EPS, se requieren:
- Certeza médica sobre la necesidad del servicio.
- Incapacidad familiar para asumirlo física y económicamente.
En el caso concreto, la Corte constató que la accionante presenta una dependencia severa, evidenciada en valoraciones médicas y escalas funcionales, que requieren cuidados permanentes. La familia, aunque extensa, no tiene la capacidad física ni económica para asumir integralmente el cuidado, dada la avanzada edad y patologías de sus miembros. Por ello, la Corte ordenó a la EPS garantizar el servicio de cuidador durante jornadas diarias de doce horas, en tanto persistan las circunstancias que justifican su procedencia.
Respecto a la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, la Corte encontró que no se acreditó la necesidad médica actual para su asignación permanente, pero ordenó a la EPS realizar una valoración médica integral e interdisciplinaria para determinar esta necesidad y garantizar el servicio en caso de requerirse.
En cuanto a otros servicios reclamados como atención médica periódica, exámenes de laboratorio, terapias físicas y nutrición especializada en domicilio, la Corte señaló que estos requieren prescripción médica específica y valoración sobre la idoneidad del lugar de prestación. Si bien se acreditó la prestación parcial de estos servicios, la Corte identificó demoras y discontinuidades que afectan la salud de la accionante. Por ello, ordenó una valoración integral para definir un plan de atención domiciliaria integral que incluya estos servicios y tecnologías.
Finalmente, la Corte confirmó la orden de garantizar un tratamiento integral para la accionante, basado en sus diagnósticos médicos, e instó a la EPS a realizar seguimiento periódico de su evolución para ajustar las intervenciones necesarias.
Exhortos y seguimiento
La Corte solicitó a las autoridades territoriales de Cartagena y Bolívar acompañar y hacer seguimiento al cumplimiento integral de la sentencia. Asimismo, desvinculó del proceso a la Institución Prestadora del Servicio vinculada, al no evidenciar vulneración de derechos por su parte.
Reiteró los exhortos al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que establezcan y desarrollen una política integral de cuidado que garantice el derecho en construcción al cuidado, defina el alcance del principio de corresponsabilidad entre Estado, familia y sociedad, y promueva una oferta adecuada a las necesidades de la población mayor.
Conclusión
La sentencia T-319 de 2025 de la Corte Constitucional representa un pronunciamiento relevante sobre la protección judicial de los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de las personas mayores en Colombia, en un contexto de envejecimiento poblacional y limitaciones socioeconómicas. Establece criterios claros para la prestación de servicios domiciliarios por parte de las EPS y subraya la importancia de políticas públicas integrales que aborden la corresponsabilidad en el cuidado, en consonancia con los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Este fallo sienta un precedente importante para la protección de los derechos de la población mayor, promoviendo una atención integral y digna que reconozca sus necesidades específicas y fortalezca el rol del Estado y la sociedad en el cuidado responsable y solidario.