Contexto y tribunal competente
La sentencia T-321 de 2025 fue proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tras el estudio de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente. El proceso se originó a partir de una acción de tutela presentada contra la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia, entidad pública descentralizada dedicada a la prestación de servicios de salud.
Antecedentes fácticos y procesales
La accionante, una mujer de 90 años con múltiples afectaciones en su salud y sin ingresos propios, trabajó para la E.S.E. entre 1952 y 1970, período previo a la creación del Sistema General de Pensiones. Durante años ha solicitado el reconocimiento y pago de prestaciones sociales relacionadas con su tiempo de servicio.
Tras diversas gestiones administrativas y judiciales, la E.S.E. certificó el tiempo laborado, pero negó el reconocimiento y pago del bono pensional, argumentando que la solicitante no estaba afiliada a ningún fondo de pensiones y no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicho bono. Ante esta respuesta, se presentó la acción de tutela alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida digna.
En primera instancia, el juez declaró improcedente la tutela por considerar la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para resolver el caso. La Sala Civil-Familia confirmó esta decisión en segunda instancia, señalando que la controversia involucraba un debate jurídico complejo y que la accionante contaba con representación judicial y apoyo familiar para acudir a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, la Sala Cuarta de Revisión asumió el conocimiento del caso, reconociendo la situación de vulnerabilidad por edad avanzada, estado de salud y condición económica de la accionante, lo que justificó la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protección.
Consideraciones jurídicas principales
La Corte Constitucional abordó con profundidad los siguientes aspectos jurídicos:
- Derecho a la seguridad social y protección reforzada a adultos mayores: La seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, especialmente relevante para personas adultas mayores que enfrentan riesgos agravados de exclusión y pobreza, siendo esencial para preservar el mínimo vital y la dignidad humana.
- Obligación de las entidades del sector salud respecto al pasivo prestacional: Aunque históricamente las entidades públicas del sector salud asumieron directamente el pago de pensiones, la normativa actual establece un régimen especial para la financiación del pasivo generado antes de 1993, con responsabilidades temporales para las entidades empleadoras mientras no se formalicen los contratos de concurrencia con la Nación y entidades territoriales.
- Naturaleza y regulación del bono pensional: Este instrumento financiero tiene por objeto asegurar la movilidad de recursos entre regímenes pensionales, condicionado al cumplimiento de requisitos específicos de afiliación y cotización. No constituye un ingreso directo para el trabajador, sino un título valor destinado a financiar la pensión a través de la administradora respectiva.
- Indemnización sustitutiva de pensión de vejez: Es una prestación compensatoria destinada a quienes alcanzan la edad para pensionarse pero no reúnen semanas mínimas de cotización ni están en condiciones de seguir cotizando. Procede incluso en casos de servicios prestados antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones y no exige afiliación previa al sistema vigente.
- Deber de información, orientación y asistencia diferenciada a personas adultas mayores: Las entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones tienen la obligación reforzada de brindar información clara, veraz y completa, especialmente a personas en situación de vulnerabilidad, para facilitar el acceso oportuno a las prestaciones a que tienen derecho, garantizando el debido proceso y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Análisis y decisión de la Corte
La Corte concluyó que:
- La negativa de la E.S.E. de reconocer y pagar el bono pensional no vulneró derechos fundamentales, dado que la accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a este beneficio. No existía afiliación a ningún fondo de pensiones ni las semanas de cotización mínimas establecidas.
- El bono pensional no es un derecho exigible en ausencia de afiliación y cumplimiento de requisitos normativos. El valor proyectado presentado en el expediente es un cálculo actuarial hipotético que no genera obligación de pago directo a la solicitante.
- Por el contrario, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme al tiempo laborado bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y dada su imposibilidad material de seguir cotizando.
- La responsabilidad del reconocimiento y pago de esta indemnización recae sobre la E.S.E. como empleadora directa, puesto que no se ha suscrito contrato de concurrencia que traslade dicha obligación a otras entidades.
- La E.S.E. incumplió el deber de brindar información, orientación y asistencia diferenciada y completa a la accionante, quien, dadas sus condiciones de edad avanzada, salud deteriorada y vulnerabilidad económica, requirió de un acompañamiento reforzado para garantizar el acceso efectivo a la indemnización sustitutiva.
Órdenes judiciales
En consecuencia, la Corte Constitucional revocó las sentencias que negaron la tutela y ordenó:
- Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante.
- Que la E.S.E. realice, en un plazo de 48 horas, el corte de cuentas para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la persona afectada, presentándole el resultado para su aceptación o rechazo.
- Que dentro del mismo plazo, la entidad se comunique con la interesada y su apoderado para brindar información, orientación y asistencia diferenciada y completa sobre la procedencia de la indemnización sustitutiva.
- Que, en caso de aceptación, se expida el acto administrativo formal reconociendo la prestación en un plazo máximo de cinco días.
- Que la E.S.E. adopte las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de la indemnización sustitutiva en un plazo no mayor a un mes desde la expedición del acto administrativo.
La decisión enfatiza la necesidad de que las entidades públicas del sector salud cumplan con sus obligaciones legales y constitucionales, particularmente en la atención de personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad, garantizando el acceso efectivo y oportuno a las prestaciones sociales que les corresponden.
Esta sentencia constituye un precedente relevante en materia de seguridad social, bono pensional y protección de derechos fundamentales de trabajadores retirados bajo regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones, destacando el rol activo de las entidades públicas en la orientación y asistencia a personas vulnerables para asegurar la materialización de sus derechos.