Providencia judicial en segunda instancia sobre tutela por servicio público de energía eléctrica
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 31 de julio de 2025, conoció la acción de tutela presentada contra actos administrativos relacionados con la suspensión del servicio público de energía eléctrica y la imposición de una deuda solidaria por consumo no pagado. La decisión aborda la protección de derechos fundamentales y los límites en el uso del mecanismo constitucional de tutela frente a actos administrativos susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa.
Antecedentes fácticos y procesales
La accionante, en calidad de propietaria y poseedora de un inmueble arrendado a un tercero, solicitó la ruptura de solidaridad frente a la deuda generada por el arrendatario en la prestación del servicio de energía eléctrica. La empresa prestadora rechazó esta solicitud, señalando que no procedía legalmente la ruptura de solidaridad y que se realizó la suspensión del servicio conforme a la normativa vigente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó esta decisión mediante acto administrativo.
Posteriormente, la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa de la resolución que confirmó la negativa, la cual fue declarada improcedente por extemporaneidad. En paralelo, se interpuso la acción de tutela para amparar derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, el derecho al mínimo vital de energía y la dignidad humana, solicitando la revocatoria del acto administrativo, la reconexión del servicio y la imposición de sanciones a la empresa prestadora.
Durante el trámite, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa prestadora y la Presidencia de la República intervinieron en el proceso, solicitando en su mayoría la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa o por la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces para resolver el conflicto.
Consideraciones de la Sala y fundamentos jurídicos
La Sala confirmó su competencia conforme a la normativa vigente para conocer la acción de tutela en esta instancia y analizó la legitimación en la causa por pasiva de las entidades involucradas. Si bien la Superintendencia y la empresa prestadora están legitimadas para responder, se consideró que la Presidencia de la República y la Procuraduría no cumplen con este requisito en el caso concreto.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Sala recordó el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional en defensa de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Se enfatizó que cuando existen otros medios judiciales idóneos –como la jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de actos administrativos– debe acudirse a estos antes de recurrir a la tutela.
La Sala explicó que la acción de tutela solo procede excepcionalmente frente a actos administrativos cuando exista una vulneración o amenaza actual, inminente y grave de derechos fundamentales, que requiera medidas urgentes y de carácter impostergable para evitar perjuicio irremediable.
En el caso analizado, se constató que la solicitud de revocatoria directa fue resuelta durante el trámite de la tutela, razón por la cual la pretensión relacionada a este punto carece de objeto por hecho superado. Sobre la reconexión del servicio de energía, se determinó que el inmueble se encuentra desocupado y que no se acreditó perjuicio irremediable ni vulneración grave de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
Finalmente, en cuanto a la petición de iniciar procedimientos sancionatorios contra la empresa prestadora, la Sala recordó que la acción de tutela no sustituye los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para la defensa de derechos, y que la accionante no agotó previamente estos recursos, incumpliendo el requisito de subsidiariedad.
Decisión y efectos
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado decidió:
- Declarar la carencia actual de objeto respecto a la solicitud de revocatoria directa, por haberse pronunciado la autoridad competente durante el trámite.
- Negar la pretensión de reconexión del servicio de energía eléctrica, por no acreditarse una afectación grave e inminente a derechos fundamentales.
- Declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con la petición de iniciar procedimientos sancionatorios, por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad.
El fallo recuerda la importancia de respetar el marco legal y los procedimientos establecidos para la defensa de derechos, especialmente en materia de servicios públicos domiciliarios, y reafirma el papel subsidiario de la tutela constitucional como mecanismo de protección excepcional y urgente.
Conclusión
Esta providencia del Consejo de Estado aporta claridad sobre los límites y condiciones de procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos relacionados con servicios públicos, y subraya la necesidad de agotar los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo. Asimismo, resalta la relevancia del derecho al mínimo vital de energía eléctrica, pero dentro del marco legal que regula la prestación y suspensión del servicio, así como la protección de los derechos fundamentales en casos concretos.
Con esta decisión, se refuerza la responsabilidad de los usuarios y prestadores en el cumplimiento de las obligaciones legales y administrativas, garantizando un equilibrio entre la protección de derechos fundamentales y el respeto por el ordenamiento jurídico que regula los servicios públicos domiciliarios.