Providencia y tribunal que la profiere
La decisión corresponde a una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la ciudad de Bogotá, el 16 de junio de 2025. La providencia resuelve un recurso de apelación presentado contra una sentencia del 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que había declarado la caducidad del medio de control de controversias contractuales ejercido por una empresa pública del orden departamental contra un municipio de la región.
Antecedentes fácticos y procesales
En junio de 2006, el departamento del Magdalena, varios municipios de su jurisdicción, el distrito de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) suscribieron un convenio de cooperación y apoyo financiero con el propósito de asegurar el financiamiento y la ejecución del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”. Como parte de este acuerdo, se creó una empresa de servicios públicos domiciliarios departamental encargada de ejecutar el Plan y administrar los recursos.
El municipio demandado incumplió con el pago anual de su aporte para financiar el Plan, generando una deuda de aproximadamente 481 millones de pesos al cierre de 2017. La empresa pública demandante presentó una demanda en diciembre de 2019, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, reclamando el pago de la deuda, el reconocimiento del compromiso contractual y el pago de intereses generados.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, declaró de oficio la caducidad del medio de control, al considerar que la demanda fue presentada fuera del término legal establecido para reclamar incumplimientos contractuales relacionados con contratos que requieren liquidación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión.
Consideraciones y análisis jurídico de la providencia
El Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, sustentando su decisión en dos aspectos principales:
1. Naturaleza jurídica del convenio interadministrativo
El convenio en cuestión constituye un convenio interadministrativo, regulado en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, celebrado entre varias entidades públicas para aunar esfuerzos en la ejecución del Plan. Aunque contiene obligaciones de carácter patrimonial, como aportes económicos, no genera una relación de conmutatividad o remuneración entre las partes, sino que responde a una lógica asociativa y colaborativa distinta a los contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993. Por ello, las disposiciones de esta ley no aplican automáticamente al convenio, siendo sus cláusulas el principal marco jurídico para la interpretación y solución de las controversias.
2. Caducidad del medio de control de controversias contractuales
Con base en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término para demandar en contratos que requieren liquidación es de dos años, contados a partir de ciertos hitos procesales y contractuales. El convenio preveía en su cláusula décima que su duración estaría supeditada a la ocurrencia de una de dos condiciones: el pago total del crédito externo que financió el Plan o el cumplimiento total de los compromisos contractuales por las partes.
El pago total del crédito externo se efectuó el 7 de junio de 2016, lo que, de conformidad con las estipulaciones contractuales, marcó el término de vigencia del convenio y el inicio del plazo para su liquidación, que debía realizarse en un término máximo de cuatro meses. Dado que la liquidación no se efectuó, el término de caducidad para presentar la demanda comenzó a correr desde el vencimiento de este plazo, concluyendo el 9 de octubre de 2018.
Como la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2019, se superó el término legal, configurándose la caducidad del derecho a reclamar judicialmente el incumplimiento. La Sala destacó que la caducidad es una institución de orden público, cuyo cumplimiento es obligatorio y cuyo incumplimiento debe ser declarado de oficio por el juez, garantizando así el principio de seguridad jurídica y evitando la indefinición judicial indefinida.
El recurso de apelación alegó que la duración del convenio no podía entenderse terminada con el pago del crédito externo, sino que debía considerarse hasta el cumplimiento total de las obligaciones de los municipios, lo que no se había dado. Sin embargo, la Sala explicó que el texto contractual estableció claramente una condición disyuntiva para la terminación, y que la condición cumplida primero pone fin al convenio, iniciando el cómputo del plazo para la liquidación y, en consecuencia, el plazo de caducidad para reclamar.
Costas y conclusiones procesales
La Sala condenó en costas a la parte demandante por el recurso de apelación desfavorable, disponiendo que el Tribunal Administrativo del Magdalena realice la liquidación y tasación de dichas costas. Asimismo, se fijaron agencias en derecho a favor de una de las entidades vinculadas al proceso que intervino en segunda instancia, estableciendo su monto en un salario mínimo legal mensual vigente.
Resumen final
Esta providencia reafirma la importancia del respeto a los plazos procesales en los medios de control de controversias contractuales, especialmente en el contexto de convenios interadministrativos que, por su naturaleza asociativa y particular régimen jurídico, requieren un análisis cuidadoso de sus cláusulas para determinar hechos como la terminación del acuerdo y el inicio de plazos para la acción judicial. La decisión también confirma la obligatoriedad y carácter perentorio de la caducidad, como mecanismo que protege la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones contractuales en el sector público, garantizando así que las controversias se resuelvan en tiempos razonables y evitando la prolongación indefinida de litigios que afectan la gestión pública y el interés común.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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