Providencia de segunda instancia en acción de reparación directa
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, emitió una sentencia el 18 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2022. La providencia se dictó en el marco de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de responsabilidad en una acción de reparación directa promovida por un particular en contra de una Entidad Social del Estado (E.S.E.) encargada de la prestación de servicios de salud.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó por la demanda presentada en enero de 2007, en la que se solicitaba declarar la responsabilidad administrativa de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander y de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander, por los daños derivados de la amputación de la pierna izquierda de un paciente.
El demandante alegó que tras sufrir una caída que le ocasionó una fractura abierta en la extremidad inferior izquierda, la atención médica recibida fue defectuosa e inoportuna. En particular, señaló que no se realizaron los aseos quirúrgicos necesarios, que fueron ordenados por los médicos tratantes, lo que habría provocado la infección de la herida y, en consecuencia, la amputación. También denunció una deficiente atención postoperatoria, con falta de control y manejo adecuado de la infección.
Por su parte, la E.S.E. demandada negó la existencia de una falla en la prestación del servicio, argumentando que se aplicaron los protocolos adecuados, incluyendo la limpieza quirúrgica, el suministro de antibióticos y la observación médica. Sostuvo que la infección fue consecuencia de la contaminación inicial de la herida, propia de este tipo de accidentes con fracturas expuestas.
El Departamento de Santander planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, al no ser responsable directo en la prestación del servicio médico.
El Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el Departamento no tenía legitimación pasiva para responder por los hechos. En cuanto a la E.S.E., concluyó que no existía prueba suficiente que demostrara una falla en el servicio médico. El tribunal destacó que el paciente recibió atención conforme a la lex artis, con la realización de limpiezas quirúrgicas, desbridamientos y administración oportuna de antibióticos. Asimismo, señaló que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, quien no logró aportar evidencia técnica que vinculase la atención médica con la infección que llevó a la amputación.
Consideraciones de la Sala y fundamento de la decisión
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, encargada de revisar el recurso de apelación, ratificó los criterios del tribunal de primera instancia. En primer lugar, confirmó la competencia para conocer el asunto y la procedencia de la acción de reparación directa en el caso.
Respecto al régimen probatorio aplicable en controversias de responsabilidad médica, la Sala recordó la jurisprudencia consolidada que establece que corresponde a la parte demandante probar el daño, la falla en la prestación del servicio y el nexo causal entre ambos, predominando la regla de la culpa probada. La teoría de la falla presunta y la distribución dinámica de la carga de la prueba se aplican solo en casos excepcionales cuando la prueba directa es prácticamente imposible.
En este caso, la parte actora no aportó prueba técnica que acreditara una falla médica. Por el contrario, la historia clínica y testimonios médicos evidenciaron que la lesión sufrida era una fractura abierta con contaminación inicial significativa, lo que generaba un alto riesgo de infección aun con tratamiento adecuado. Los profesionales que atendieron al paciente realizaron las limpiezas quirúrgicas y suministraron antibióticos conforme a los protocolos vigentes. Además, la investigación disciplinaria archivada por el Tribunal de Ética Médica confirmó la idoneidad de la atención brindada.
La Sala enfatizó que la evolución adversa y la infección que condujo a la amputación no pueden imputarse a una desatención médica, sino que obedecen a las características intrínsecas de la lesión y a la naturaleza de las infecciones en fracturas expuestas de alta gravedad. Tampoco se acreditó que el manejo antibiótico fuera inadecuado o tardío, ni que existieran elementos que permitieran inferir una falla en el diagnóstico o tratamiento.
Finalmente, el Consejo de Estado decidió no imponer condena en costas en esta instancia, conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Decisión final
En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado:
- Confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó la responsabilidad de la entidad hospitalaria en la amputación de la extremidad del paciente.
- Eximió a la parte actora del pago de costas en esta instancia.
- Ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada la sentencia.
Esta decisión reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad médica y subraya la importancia de la prueba técnica para determinar fallas en la prestación del servicio de salud en casos complejos. Con ello, se garantiza la correcta administración de justicia y se protege tanto a los pacientes como a los profesionales de la salud frente a reclamaciones infundadas.