Consejo de Estado revoca nulidad por silencio administrativo en recurso de reconsideración de DIAN
Proviene de: Sentencias
21 de agosto de 2025 15:15:58
Providencia y tribunal competente
La providencia objeto de análisis corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión revoca la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había acogido una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la DIAN.
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra una Liquidación Oficial de Revisión de Valor emitida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. El recurso fue interpuesto dentro del término legal de quince días posteriores a la notificación del acto administrativo, pero radicado ante la administración local en Cali, cuando la competencia para resolver correspondía a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en Bogotá, en razón de la cuantía del proceso.
Posteriormente, la administración de Cali remitió el recurso a la dependencia competente en Bogotá dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 516 del Decreto 2685 de 1999. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración mediante resolución notificada el 17 de octubre de 2012, confirmando la liquidación oficial de revisión de valor.
La sociedad demandante alegó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo fuera del término perentorio de tres meses establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 y, por tanto, invocó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En consecuencia, solicitó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN negó tal declaratoria y el restablecimiento de sus derechos, alegando vulneración al derecho al debido proceso y a la motivación de los actos administrativos.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a dicha pretensión, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el silencio administrativo positivo y reconoció la firmeza de las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial. Además, condenó en costas a la DIAN.
Consideraciones de la sentencia de segunda instancia
En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado analizó la interpretación jurídica aplicable al inicio del cómputo del término de tres meses para resolver el recurso de reconsideración. Para ello, examinó la normatividad vigente, en particular los artículos 515, 516 y 519 del Decreto 2685 de 1999, que regulan el procedimiento aduanero.
El artículo 515 establece que el recurso debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto administrativo y que la autoridad competente tiene tres meses para resolverlo. El artículo 516 permite la presentación personal del recurso ante la autoridad aduanera, juez o notario, y dispone que, en caso de presentarse ante juez o notario, el recurso debe remitirse a la autoridad aduanera para su trámite. Además, señala que los términos para decidir el recurso comienzan a correr a partir del día siguiente a la fecha de recibo del recurso por la dependencia competente. El artículo 519 establece que el incumplimiento de los términos para decidir da lugar al silencio administrativo positivo, salvo excepciones específicas.
La Sala verificó que, aunque el recurso fue radicado el 12 de julio de 2012 ante la administración de Cali, dicha administración remitió el recurso a la dependencia competente en Bogotá el 18 de julio de 2012, dentro del plazo de cinco días hábiles. La dependencia competente resolvió el recurso el 12 de octubre de 2012 y notificó la resolución el 17 de octubre de 2012, dentro del término legal de tres meses contado desde la recepción del recurso por dicha dependencia.
Con base en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concluyó que el término para resolver el recurso de reconsideración debe contarse desde la fecha en que la dependencia competente recibe el recurso, y no desde la fecha de radicación inicial ante la administración local. En consecuencia, la DIAN cumplió con el término legal para resolver y notificar el recurso.
Por lo tanto, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que no operó el silencio administrativo positivo.
Condena en costas y agencias en derecho
En relación con las costas procesales, la Sala determinó que, al revocarse la sentencia de primera instancia, corresponde condenar en costas a la parte demandante. Se fijaron las agencias en derecho a favor de la DIAN, equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente por cada instancia, conforme a las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la naturaleza del proceso.
Conclusión
Esta decisión del Consejo de Estado aclara que el cómputo del término para resolver el recurso de reconsideración en materia aduanera inicia desde la recepción del recurso por la autoridad administrativa competente para resolverlo, y no desde la presentación inicial ante cualquier dependencia administrativa. Así, se confirma que la notificación dentro del término legal excluye la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Esta sentencia reafirma la importancia del respeto a los términos procesales en la actuación administrativa y precisa la interpretación de las normas que rigen el procedimiento de reconsideración en materia tributaria y aduanera, contribuyendo a la seguridad jurídica en este ámbito.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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