Providencia en segunda instancia del Consejo de Estado
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, en Bogotá, dictó el 6 de agosto de 2025 un auto interlocutorio en el marco de una acción popular que enfrenta a ECOPETROL S.A. y particulares. La decisión se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa estatal contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, emitida el 4 de julio de 2024.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción popular fue instaurada por particulares en relación con las actividades de exploración sísmica en el bloque Llanos 9, en el departamento de Casanare. La controversia gira en torno a presuntas afectaciones ambientales derivadas de dichas actividades y la implementación de medidas de reparación, como la construcción de abrevaderos en predios afectados.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia que fue apelada por ECOPETROL S.A., la cual solicitó la práctica de diversas pruebas adicionales para sustentar su defensa en segunda instancia.
Solicitud y análisis de las pruebas en segunda instancia
La empresa apelante presentó una serie de documentos y pruebas, entre los cuales se destacan informes hidrogeológicos, actas de acuerdos para la construcción de abrevaderos, reportes técnicos de visitas de aseguramiento, y documentos relacionados con la gestión ambiental y restauración de los predios afectados.
El Consejo de Estado examinó la solicitud de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que regula el recurso de apelación en acciones populares y remite la práctica de pruebas al Código General del Proceso (CGP). En particular, el artículo 327 del CGP señala que la práctica de pruebas en segunda instancia está permitida únicamente en ciertos casos específicos, entre ellos:
- Cuando las pruebas sean solicitadas por común acuerdo de las partes.
- Si fueron decretadas en primera instancia pero no practicadas sin culpa de quien las pidió.
- En relación con hechos ocurridos después del término para solicitar pruebas en primera instancia, para demostrarlos o desvirtuarlos.
- Cuando se trate de documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obstrucción de la parte contraria.
- Para desvirtuar documentos relacionados en el punto anterior.
Tras analizar el material aportado, la Sala concluyó que algunas pruebas solicitadas (numerales 1, 2, 5 y 6) correspondían a documentos que pudieron haberse presentado en primera instancia, por lo que no se admitieron en esta fase procesal.
Por otra parte, la mayoría de las pruebas (numerales 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15) versaban sobre hechos posteriores al término para solicitar pruebas en primera instancia, por lo que se acogieron conforme al numeral 3 del artículo 327 del CGP.
Disposición final y procedimiento
El auto interlocutorio dispone que las pruebas admitidas sean puestas en conocimiento de las partes por un término de tres días para que puedan pronunciarse al respecto. Este paso es fundamental para garantizar el derecho de contradicción y la transparencia en el proceso judicial.
Con esta providencia, el Consejo de Estado reafirma la rigurosidad en la aplicación de los términos procesales para la práctica de pruebas en segunda instancia en acciones populares, asegurando el equilibrio entre la efectividad del proceso y la garantía de los derechos de las partes.
Importancia jurídica de la decisión
Esta decisión resulta relevante para el ejercicio de las acciones populares y el control ambiental en Colombia, dado que establece con claridad los límites y condiciones para la incorporación de pruebas en la fase de apelación. Asimismo, pone en evidencia la necesidad de que las partes actúen diligentemente en la primera instancia para presentar todo el material probatorio pertinente, salvo que se trate de hechos posteriores o situaciones excepcionales debidamente justificadas.
En suma, el Consejo de Estado ratifica la importancia de respetar el debido proceso, el principio de economía procesal y los plazos legales, contribuyendo a la seguridad jurídica en los procesos ambientales y administrativos del país. Esta decisión sienta un precedente que fortalecerá la gestión judicial en casos de gran impacto social y ambiental, garantizando procesos más justos y eficientes en el futuro.