Providencia judicial y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en calidad de segunda instancia, emitió sentencia el 11 de agosto de 2025, en el expediente relacionado con controversias contractuales entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) y Axia Energía S.A.S. E.S.P. El caso fue objeto de apelación tras la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 9 de diciembre de 2024.
Antecedentes fácticos y procesales
En 2019, EPM y Axia Energía celebraron un contrato para el suministro de energía y potencia eléctrica durante el período 2021-2022, bajo la modalidad "pague lo contratado". Este contrato, celebrado entre empresas públicas del sector eléctrico, estaba sujeto a un régimen jurídico especial de derecho privado y a un mecanismo de liquidación bilateral pactado expresamente para realizarse dentro de los seis meses siguientes a la terminación contractual.
Durante el proceso de ejecución, Axia Energía fue retirada temporalmente del Mercado Mayorista de Energía (MEM) como comercializador, hecho que fue notificado a EPM y que derivó en solicitudes para restablecer su habilitación y garantizar el cumplimiento del contrato. Sin embargo, el 5 de febrero de 2021, Axia Energía comunicó unilateralmente la terminación anticipada del contrato invocando causas de fuerza mayor, alegando variaciones imprevisibles en los precios de la energía y presiones inflacionarias que imposibilitaron el cumplimiento contractual.
EPM rechazó esta causal y demandó a Axia Energía por incumplimiento injustificado, reclamando el pago de la cláusula penal pactada, equivalente al 20% del valor estimado del contrato, descontando la suma cubierta por la póliza de seguro activada por la entidad.
Axia Energía, en su defensa, planteó excepciones de caducidad del medio de control y prescripción, alegando que la demanda fue presentada fuera de término, y cuestionó la falta de agotamiento del procedimiento de arreglo directo establecido en el contrato como requisito previo para acudir a la jurisdicción.
Consideraciones jurídicas de la sentencia
La Sala de primera instancia desestimó la excepción de caducidad, determinando que el término para presentar la demanda debía contarse conforme al ordinal (v) del literal (j) del artículo 164.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este precepto establece que, cuando un contrato requiere liquidación y esta no se efectúa ni por mutuo acuerdo ni unilateralmente, el término para demandar inicia una vez transcurridos dos meses después del vencimiento del plazo convenido para la liquidación bilateral o, en su defecto, cuatro meses desde la terminación del contrato.
En este caso, las partes pactaron un plazo específico de seis meses para la liquidación bilateral, por lo que la Sala interpretó que el término de caducidad debía computarse desde el día siguiente a la expiración de ese plazo, sin adicionar el término legal de dos meses para liquidación unilateral, debido a que el régimen jurídico aplicable no facultaba a EPM para realizar tal liquidación unilateral.
La terminación efectiva del contrato se situó en la fecha de la comunicación unilateral de Axia Energía, el 5 de febrero de 2021, y no en fechas anteriores como el retiro del MEM en 2020 o la fecha inicial prevista para el suministro en 2021, pues en ambos casos el contrato seguía vigente y se realizaron gestiones para subsanar la situación.
Respecto al requisito previo de arreglo directo, la Sala recordó que, conforme al artículo 13 del Código General del Proceso (CGP) y la jurisprudencia constitucional, las estipulaciones contractuales que establecen requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción no son de obligatorio cumplimiento. La falta de agotamiento de este procedimiento no constituye incumplimiento contractual ni impide la presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, la Sala confirmó la condena impuesta a Axia Energía por el pago de la suma de doce mil trescientos sesenta y dos millones seiscientos diecinueve mil cuatrocientos dieciséis pesos ($12.362.619.416), correspondiente a la cláusula penal pactada, y confirmó la condena en costas por la segunda instancia, fijando las agencias en derecho a favor de EPM en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conclusión
La decisión del Consejo de Estado ratifica la importancia de la correcta interpretación de los términos procesales y contractuales en controversias de suministro de servicios públicos sometidos a regímenes especiales. Destaca la prevalencia del acceso efectivo a la justicia sin imposición de requisitos procesales adicionales que limiten ese derecho fundamental, así como la aplicación rigurosa de las reglas sobre caducidad en contratos sujetos a liquidación.
Esta sentencia aporta claridad sobre el régimen jurídico aplicable a contratos estatales no sometidos al Estatuto General de Contratación Pública, en particular en el sector eléctrico, y establece parámetros para la definición oportuna de las demandas y el agotamiento de procedimientos previos, fortaleciendo así la seguridad jurídica y la protección de los intereses de las partes involucradas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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