Contexto y antecedentes del caso
El Consejo de Estado, a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, conoció y decidió en única instancia la demanda interpuesta por una sociedad internacional contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). La demanda buscaba la nulidad de la Resolución administrativa que negó el registro de la marca mixta denominada "SUPER TRULULU MASMEL OSOS", solicitada para identificar productos de confitería y gomas, clasificados en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
La solicitud inicial de registro se presentó en julio de 2014 y fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial. Posteriormente, un tercero con interés directo, titular de varias marcas mixtas y figurativas relacionadas con figuras de huellas de oso, presentó oposición basándose en la posible similitud con sus marcas registradas. En enero de 2015, la directora de signos distintivos de la SIC resolvió declarar infundada la oposición y concedió el registro solicitado. Sin embargo, en apelación interpuesta por el tercero interesado, el superintendente delegado para la propiedad industrial revocó esta decisión en junio de 2015, fundando la negación del registro en la supuesta existencia de riesgo de confusión o asociación entre las marcas.
Ante dicha decisión, la sociedad demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución y se ordenara la concesión del registro.
Competencia y procedimiento judicial
El Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia establecida en la Ley 1437 y el Acuerdo sobre distribución de procesos, asumió el conocimiento del asunto en única instancia. Durante el proceso, se solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, norma fundamental que regula las causales de irregistrabilidad marcaria en la Comunidad Andina.
El Tribunal de Justicia emitió en mayo de 2020 una interpretación prejudicial que estableció criterios claros sobre el análisis del riesgo de confusión o asociación entre signos mixtos y figurativos, así como las reglas para el cotejo de marcas, enfatizando la importancia del elemento predominante en el signo y el tipo de consumidor al que se dirige el producto.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El núcleo del problema jurídico radicó en determinar si la Resolución que negó el registro del signo mixto "SUPER TRULULU MASMEL OSOS" vulneraba la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, específicamente el literal a) del artículo 136, que prohíbe el registro de signos cuya utilización cause riesgo de confusión o asociación con marcas previamente registradas para productos idénticos o conexos.
El análisis se centró en:
- El cotejo sucesivo de los signos en conflicto, conforme a las reglas jurisprudenciales andinas, considerando aspectos ortográficos, fonéticos, ideológicos y gráficos.
- La identificación del elemento predominante en las marcas mixtas, que en este caso resultó ser el elemento nominativo (las palabras), con exclusión de las expresiones de uso común ("SUPER" y "CORAZÓN").
- La consideración del consumidor medio, atento pero no especializado, al que se destina el producto.
- La evaluación de la distintividad de las marcas, destacando que las expresiones involucradas son signos de fantasía sin significado conceptual propio en el idioma español.
Análisis de la similitud entre signos y conclusión de la Sala
El Consejo de Estado realizó un cotejo detallado entre el signo mixto solicitado y las marcas mixtas y figurativas previamente registradas por el tercero interesado, todas relacionadas con productos de la Clase 30. Se identificaron diferencias evidentes en las raíces, longitud, pronunciación y composición de las expresiones marcarias. Además, se excluyeron del análisis las palabras de uso común, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la jurisprudencia nacional.
Respecto a la comparación con la marca figurativa (una huella de oso), la Sala destacó que en el signo mixto predomina el componente denominativo sobre el gráfico y que no existe identidad o semejanza que pueda inducir a error o asociación indebida por parte del consumidor.
Por lo tanto, la Sala concluyó que no se configuraba el riesgo de confusión o asociación previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, requisito indispensable para negar el registro solicitado.
Decisión final y órdenes impartidas
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado falló:
- Declarar la nulidad de la Resolución de junio de 2015 que negó el registro de la marca mixta "SUPER TRULULU MASMEL OSOS".
- Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro solicitado para los productos de la Clase 30.
- Enviar copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a las disposiciones aplicables.
- Archivar el expediente una vez la sentencia quede en firme, previa anotación correspondiente.
Esta sentencia reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la protección marcaria en Colombia bajo el marco del derecho comunitario andino, enfatizando la necesidad de un análisis riguroso y equilibrado que garantice tanto los derechos de los titulares de marcas como la protección del consumidor frente a posibles confusiones en el mercado. Con esta decisión, se fortalece la seguridad jurídica en materia de propiedad industrial y se promueve un entorno competitivo justo y transparente para los actores del sector.