Consejo de Estado confirma registro de marca "ZOO" para servicios agropecuarios en clase 42 del Nomenclátor de Niza
Proviene de: Sentencias
28 de agosto de 2025 16:30:23
Contexto y antecedentes del proceso
La decisión fue proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, competente para conocer en única instancia de los procesos relacionados con propiedad industrial. El caso se originó con la demanda presentada por una sociedad comercial contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
La demanda cuestionaba la legalidad de la Resolución de junio de 1994 mediante la cual la SIC concedió a otra sociedad el registro de la marca nominativa “ZOO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, que incluye, entre otros, la fabricación de productos para uso agropecuario y servicios agropecuarios.
El actor alegó que la marca carece de distintividad intrínseca, pues la palabra “ZOO” sería un sinónimo de “animal” y, por tanto, no tiene capacidad para identificar el origen empresarial de los servicios en la mencionada clase. Señaló, además, que el registro vulneraría los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de 1993, que establecen los requisitos para el registro de marcas y las causales de irregistrabilidad absoluta.
Durante el trámite procesal, ni la Superintendencia de Industria y Comercio ni la sociedad titular de la marca se pronunciaron sobre los fundamentos de la demanda. El proceso incluyó la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que resolvió mediante interpretación 374-IP-2021, aclarando el alcance de los artículos en cuestión y reiterando los requisitos esenciales para el registro de marcas: perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.
Análisis jurídico y consideraciones de la Sala
El tribunal constitucional aplicó el régimen comunitario andino sobre propiedad industrial, en especial los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de 1993. Estos estipulan que solo podrán registrarse como marcas los signos perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, y que la carencia de cualquiera de estos requisitos constituye una causal absoluta de irregistrabilidad.
La Sala destacó que la distintividad debe ser analizada desde dos perspectivas: intrínseca, que es la capacidad del signo para identificar por sí mismo un producto o servicio; y extrínseca, que es la aptitud para distinguirlos en el mercado. Solo un signo que cumpla ambos aspectos puede cumplir su función principal de identificar el origen empresarial.
En cuanto al término "ZOO", se aclaró que no es un sinónimo directo de "animal". Según el Diccionario de la Real Academia Española, “ZOO” es la abreviatura de “zoológico”, definido como un parque donde se conservan y exhiben animales para estudio o contemplación pública. Por tanto, no es un término genérico ni descriptivo de los servicios agropecuarios que ampara la marca.
El análisis conceptual se apoyó en la distinción entre servicios agropecuarios —que incluyen actividades productivas como la agricultura y la ganadería— y los servicios educativos o recreativos propios de un zoológico, que corresponden a clases diferentes en el nomenclátor de Niza (clases 41 y 44). De esta forma, el término “ZOO” no designa directamente el género o las características esenciales de los servicios protegidos, sino que tiene un carácter evocativo, sugiriendo indirectamente una relación con los animales.
La Sala recordó que las marcas evocativas, que requieren un proceso deductivo por parte del consumidor para asociar el signo con el producto o servicio, son registrables, aunque su distintividad puede ser débil. En este caso, “ZOO” cumple con la función distintiva al permitir al consumidor inferir una vinculación indirecta con servicios relacionados con animales, sin que se trate de una denominación genérica o descriptiva.
A partir de estas consideraciones, se concluyó que la resolución de la SIC que concedió el registro de la marca “ZOO” para servicios de la clase 42 no contraviene los requisitos legales de distintividad exigidos por el régimen andino de propiedad industrial. Por tanto, las pretensiones de nulidad fueron negadas.
Decisión final y efectos
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la demanda de nulidad absoluta contra la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio que concedió la marca nominativa “ZOO”. Además, no se impusieron costas en el proceso, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Se ordenó enviar copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en cumplimiento del artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina, y archivar el expediente judicial.
Esta sentencia reafirma los criterios sobre los requisitos de distintividad y registrabilidad de marcas en el marco del derecho comunitario andino, especialmente en la interpretación de signos que, aunque evocativos, cumplen con la función esencial de identificar y distinguir servicios en el mercado. De esta manera, se fortalece la seguridad jurídica en materia de propiedad industrial y se establece un precedente importante para futuros casos relacionados con la registrabilidad de marcas que utilicen términos evocativos en sectores especializados.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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