Consejo de Estado confirma negativa de registro de marca “SENETIC” por riesgo de confusión con marca “SCENEKIT” de Apple Inc.
Proviene de: Sentencias
28 de agosto de 2025 16:31:34
Contexto y antecedentes del caso
La controversia se originó a partir de la solicitud presentada por una sociedad extranjera para registrar como marca el signo mixto “SENETIC”, destinado a distinguir productos y servicios relacionados con tecnologías de la información y software, incluidos en las clases 9ª, 35 y 42 del Nomenclátor Internacional de Niza. Dicha solicitud fue radicada ante la Oficina de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de Colombia en 2016, y publicada sin oposición.
No obstante, la SIC negó el registro mediante la Resolución No. 70582 de noviembre de 2017, argumentando que el signo solicitado era confundible con la marca nominativa “SCENEKIT”, registrada por Apple Inc. para productos de la clase 9ª. La sociedad solicitante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en el mismo sentido por la Resolución No. 65525 de noviembre de 2019, confirmando la negativa.
Ante esta situación, la sociedad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Argumentó que la SIC aplicó incorrectamente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues el análisis fonético y conceptual de la marca comparada fue erróneo, y no existe semejanza que pueda generar riesgo de confusión o asociación.
Decisión y fundamentos jurídicos
El Consejo de Estado, en su competencia para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial (artículo 149 numeral 8 de la Ley 1437), analizó la legalidad de las resoluciones administrativas cuestionadas. Para ello, consideró los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en especial la interpretación prejudicial 345-IP-2022, que esclarece el alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y el artículo 151 de la misma norma.
El análisis se centró en determinar si existe identidad o similitud entre el signo mixto solicitado “SENETIC” y la marca nominativa “SCENEKIT”, y si tal semejanza puede generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta la conexidad competitiva de los productos y servicios amparados.
Se concluyó que el elemento predominante en el signo mixto “SENETIC” es el denominativo, dado que las palabras son las que principalmente impactan en la percepción del consumidor. Por lo tanto, el cotejo se realizó considerando la unidad fonética, ortográfica y conceptual de las marcas, sin descomponer sus elementos.
Ambas marcas son consideradas signos de fantasía, sin un significado conceptual generalizado en el público colombiano, por lo que su análisis conceptual no permite distinguirlas. Sin embargo, desde el punto de vista ortográfico y fonético, existen similitudes relevantes: comparten la secuencia vocálica “E-E-I”, la primera letra “S” y la segunda sílaba “NE”. La pronunciación fluida de ambos signos revela una sonoridad muy similar que podría inducir a confusión.
Respecto a la conexidad competitiva, se observó que los productos y servicios reivindicados en las clases 9ª, 35 y 42 están relacionados funcionalmente, son complementarios y se comercializan a través de los mismos canales. Por ejemplo, el software, programas de computador y servicios de informática tienden a ser intercambiables o consumidos conjuntamente, lo que aumenta la posibilidad de riesgo de asociación.
Asimismo, aunque la parte demandante alegó que el público objetivo es especializado, el Consejo de Estado destacó que el consumidor especializado no está exento de riesgo de confusión cuando existen semejanzas estructurales significativas y productos conexos. Además, el mercado actual de productos informáticos está abierto también a consumidores no especializados, lo cual amplifica el alcance del riesgo.
Finalmente, se recordó que el principio “prior tempore, potior iure” obliga a proteger la marca que fue registrada primero, y que la mera posibilidad o duda de confusión es suficiente para impedir el registro posterior de signos similares.
Implicaciones y conclusiones de la providencia
El Consejo de Estado confirmó la legalidad de las Resoluciones de la SIC que negaron el registro de la marca “SENETIC”, rechazando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La decisión ratifica la aplicación coherente de los criterios de examinación de marcas en Colombia, de conformidad con la normativa andina y la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Esta providencia resalta la importancia del análisis integral de los signos en conflicto, considerando no solo la similitud ortográfica y fonética, sino también la conexidad competitiva de los productos y servicios, así como el contexto del mercado y la percepción del consumidor medio. Además, establece que los elementos de uso común no pueden ser monopolizados por una sola marca, pero que la exclusión de tales elementos no debe fragmentar el signo al punto de impedir un cotejo adecuado.
Por último, la sentencia reafirma la autonomía técnica y decisoria de las oficinas nacionales en materia de propiedad industrial, señalando que cada solicitud de registro debe ser evaluada de manera independiente, atendiendo a sus características particulares y al marco jurídico vigente.
El proceso finalizó sin condena en costas, en atención a que no se probó la causal para ello, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 y el Código General del Proceso. Esta decisión contribuye a fortalecer la seguridad jurídica en materia de marcas en Colombia y a proteger los intereses legítimos de los titulares de marcas previamente registradas, garantizando un mercado competitivo y transparente.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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