Contexto y competencia jurisdiccional
La providencia fue emitida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerciendo control de legalidad sobre un proceso iniciado mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El proceso tiene como objeto principal la impugnación de una resolución administrativa que otorgó una pensión gracia a un tercero interesado.
Antecedentes fácticos y procesales
La UGPP solicitó la nulidad de la Resolución que reconoció la pensión gracia y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que el tercero interesado no tenía derecho a dicho reconocimiento, además de ordenar el reintegro de las sumas pagadas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró no probadas las excepciones previas planteadas. Posteriormente, el tercero interesado interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue rechazado por improcedente, pues las providencias que resuelven excepciones previas no son susceptibles de apelación según la normativa vigente.
Contra esta decisión, el tercero interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, recurso que fue declarado desierto por la autoridad judicial competente, debido a la falta de fundamentación sobre los motivos de inconformidad con la decisión adoptada. Finalmente, se interpuso un recurso de súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de queja.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El análisis de la Sala se centró en determinar la procedencia del recurso de súplica interpuesto, atendiendo a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del Código General del Proceso (CGP). Según el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede exclusivamente contra determinados autos dictados por el magistrado ponente, tales como los que declaran falta de competencia, los que rechazan recursos durante su trámite o los que rechazan de plano la extensión de jurisprudencia. No es procedente contra autos que resuelven recursos de apelación o queja.
Además, se tuvo en cuenta el artículo 243A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, que establece taxativamente las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, incluyendo aquellas que deciden sobre recursos de apelación, queja y súplica.
La Sala recordó que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental pero no absoluto, encontrando límites razonables y proporcionales establecidos por la ley, que buscan garantizar la celeridad, eficiencia y economía procesal. En este sentido, se destacó el deber de las partes de actuar con lealtad, buena fe y colaboración para el buen funcionamiento de la justicia, evitando dilaciones injustificadas.
Con base en este marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluyó que el recurso de súplica interpuesto no cumplía con los requisitos legales de procedencia, dado que el auto objeto de impugnación no se encuentra dentro de los casos autorizados para este recurso. Por tanto, se decidió rechazarlo por improcedente.
Decisión final y efectos procesales
El Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el tercero interesado contra el auto que declaró desierto el recurso de queja.
- Ordenar que, una vez en firme esta decisión, el expediente sea devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para continuar con el trámite correspondiente.
Esta decisión enfatiza el respeto a las limitaciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano, garantizando el debido proceso y la correcta administración de justicia en materia contencioso administrativa. Así, se reafirma la importancia de respetar los procedimientos legales establecidos para asegurar la eficacia y legitimidad de las decisiones judiciales en procesos de pensiones y otros asuntos administrativos.