Contexto y antecedentes procesales
La providencia emitida corresponde a un auto interlocutorio proferido por la Sección Primera - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia. Este tribunal recibió el proceso luego de que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, hubiera negado la acción popular instaurada contra diversas entidades distritales y nacionales, entre ellas el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto para la Economía Social (IPES), la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Movilidad, así como la Policía Metropolitana y la Personería de Bogotá.
La acción popular fue presentada con el fin de proteger derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y el ambiente sano, alegando que particulares ocuparon ilegalmente áreas públicas en el sector Rafael Uribe Uribe, afectando dichos derechos. Tras la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia el 22 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 25 de julio, el cual fue concedido por el juzgado mediante auto del 31 de julio.
Consideraciones jurídicas para la admisión del recurso
El análisis del tribunal se sustentó en la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, y en el Código General del Proceso (CGP), que establecen los requisitos para la admisión y tramitación de recursos de apelación en este tipo de procesos. En particular, se consideró el artículo 37 de la Ley 472, que señala la forma y oportunidad para interponer el recurso, así como la obligación de resolverlo en un término máximo de veinte días desde la radicación en el tribunal competente.
Asimismo, el tribunal aplicó las disposiciones del CGP, especialmente los artículos 322 y 327, que regulan la sustentación de la apelación y la práctica de pruebas en segunda instancia. En este caso, no se solicitó la práctica de nuevas pruebas, por lo que el tribunal decidió abstenerse de decretarlas de oficio.
De acuerdo con el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se estableció que la notificación electrónica se considera surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, iniciando desde ese momento el cómputo para la interposición del recurso. Por consiguiente, dado que la apelación fue interpuesta dentro del término legal, se consideró oportuna.
Finalmente, el tribunal verificó que la parte recurrente estaba legitimada, que la apelación contenía los reparos concretos a la sentencia y que la decisión de primera instancia era adversa a sus intereses, condiciones necesarias para la admisión del recurso.
Decisión y efectos
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Admitir el recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que implica que la sentencia de primera instancia queda sin efecto mientras se resuelve el recurso.
- Abstenerse de decretar pruebas en segunda instancia debido a la ausencia de solicitud probatoria.
- Recordar a las partes la obligación de utilizar el canal oficial de comunicación del tribunal, la ventanilla virtual SAMAI, bajo pena de multas.
Con esta admisión, el proceso continuará en segunda instancia para la emisión del fallo definitivo, garantizando el derecho a la doble instancia y el debido proceso en materia de acciones populares relacionadas con la protección del espacio público y el ambiente sano. El tribunal reafirmó su compromiso con la defensa de los derechos colectivos y la promoción de un entorno urbano respetuoso y accesible para todos los ciudadanos.