Competencia y naturaleza de la providencia
La providencia analizada corresponde a una decisión en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", en ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. El auto inicial había declarado de oficio la excepción de caducidad y ordenado la terminación del proceso.
Antecedentes fácticos y procesales
La entidad administradora de pensiones promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad parcial de una resolución administrativa que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor de una pensionada. La entidad alegó que existió un error en el cálculo del retroactivo pensional, generando un pago superior al correspondiente, y solicitó el reintegro de la diferencia.
Inicialmente, el Juzgado 13 Administrativo declaró incompetencia para conocer del asunto, remitiendo el proceso a la jurisdicción laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia, asignando la competencia al juzgado administrativo, que admitió la demanda y notificó a la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de 29 de octubre de 2024, el juzgado administrativo declaró probada de oficio la excepción de caducidad basada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que establece un término de caducidad de cinco años para acciones sobre pensiones reconocidas, aplicable desde la fecha de promulgación de la ley. El juzgado consideró que la demanda presentada en 2020 se encontraba fuera de ese término y ordenó la terminación del proceso.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación, examinó la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en el contexto procesal y constitucional.
Primero, determinó que la expresión "y que estén en curso" contenida en dicho artículo es inconstitucional, pues vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política. En particular, se resaltó que la ley procesal vigente en el momento de la presentación de la demanda (19 de agosto de 2020) es la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 164 dispone que las demandas contra actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden presentarse en cualquier tiempo.
Además, el Tribunal recordó que la Ley 2381 de 2024 no fue promulgada como estatutaria y que su revisión constitucional aún está en trámite, con suspensión de entrada en vigor por vicios en el procedimiento legislativo. Por ello, la norma no puede aplicarse de forma retroactiva para afectar procesos iniciados con anterioridad.
En cuanto al objeto del proceso, se precisó que la controversia gira en torno al monto del retroactivo pensional, que forma parte de una prestación periódica ya reconocida, sin que se cuestione la existencia del derecho ni se alegue fraude o delito que justifiquen la aplicación de caducidad.
Finalmente, se concluyó que, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las reglas procesales vigentes al momento de instaurar el proceso deben prevalecer, y que el auto que declaró la caducidad omitió respetar este principio y vulneró el derecho al debido proceso.
Decisión y efectos
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
- Inaplicó por inconstitucional la expresión "y que estén en curso" del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
- Revocó el auto del 29 de octubre de 2024 que declaró probada la excepción de caducidad y ordenó la terminación del proceso.
- Ordenó continuar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la reliquidación pensional.
Esta decisión refuerza la importancia de respetar las normas procesales vigentes al momento de la presentación de una demanda y protege el derecho de las entidades y ciudadanos a acceder a la justicia para controvertir actos administrativos relativos a prestaciones pensionales, evitando la aplicación retroactiva de términos de caducidad que limiten indebidamente dicho acceso.
Con esta resolución, se garantiza que los procesos pensionales en curso no sean afectados por disposiciones legales posteriores que restrinjan el derecho a la defensa y al debido proceso, asegurando la estabilidad jurídica y la protección de los derechos adquiridos por los ciudadanos.