Tribunal Administrativo de Cundinamarca remite proceso de repetición por falta de competencia territorial
Proviene de: Sentencias
3 de septiembre de 2025 14:39:4
Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia y bajo el sistema de oralidad establecido por la Ley 2080 de 2021, analizó la admisibilidad de la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición contra un exmiembro del Ejército Nacional. La acción se originó a partir de una condena impuesta en un proceso de reparación directa adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, relacionada con la muerte de una persona en la vereda El Vergel, municipio de Puerto Berrío, Antioquia.
Los hechos que motivaron la demanda de repetición se remontan a un suceso ocurrido en abril de 2008, cuando la víctima fue asesinada y desaparecida por integrantes de una unidad militar del Ejército Nacional. Posteriormente, los cuerpos fueron presentados como bajas en combate. La condena contra la Nación fue resultado de la responsabilidad administrativa por el daño antijurídico ocasionado, con reconocimiento de perjuicios morales y materiales a los familiares de la víctima. La Nación cumplió con el pago de la condena en septiembre de 2024.
Fundamentos jurídicos de la decisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca constató que, conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones en materia de competencia se aplican a demandas presentadas después del 26 de enero de 2022, siendo aplicable en el presente caso, dado que la demanda se radicó en marzo de 2025.
La competencia territorial para conocer del medio de control de repetición está regulada en el artículo 156, numeral 11, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, que establece que corresponde al juez o tribunal con competencia en el domicilio del demandado, o en su defecto, en el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
No obstante, el Tribunal resaltó la vigencia del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, que dispone una regla especial de competencia en materia de repetición: será competente el juez o tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o, en caso de que la reparación se haya originado en una conciliación o mecanismo similar, el juez o tribunal que haya aprobado dicho acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se resolvió el conflicto.
Esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado la prevalencia del principio de conexidad para determinar la competencia en estas acciones, priorizando la continuidad y coherencia entre el proceso de responsabilidad patrimonial y la acción de repetición.
Conclusión y disposición
En aplicación de estos principios y normas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso de repetición, dado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín fue el despacho que profirió la sentencia condenatoria y aprobó la conciliación que dio origen a la acción. Por tanto, remite el expediente a dicho juzgado para que continúe con el trámite correspondiente.
Esta providencia reafirma la importancia del respeto a la competencia territorial y funcional en el sistema contencioso administrativo, garantizando la adecuada administración de justicia y la correcta aplicación de la ley en materia de responsabilidades patrimoniales del Estado. Con esta decisión, se busca asegurar la coherencia procesal y la efectividad de las acciones judiciales relacionadas con la reparación de daños causados por la administración pública, fortaleciendo la confianza en el sistema judicial.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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