Providencia en segunda instancia sobre recurso de súplica en proceso contencioso administrativo
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, emitió un auto el 14 de agosto de 2025 para resolver el recurso de súplica presentado por una sociedad demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2024. Dicho auto negó la solicitud de nulidad del proceso y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2024 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Antecedentes del caso
La sociedad demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, impugnando dos resoluciones administrativas relacionadas con la liquidación del efecto plusvalía sobre un predio ubicado en la Operación Estratégica Nuevo Usme. En primera instancia, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, con base en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y negó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, la parte demandante solicitó la nulidad del proceso desde la sentencia del 23 de mayo de 2024, argumentando que la excepción de caducidad ya había sido resuelta por una autoridad judicial superior en una decisión ejecutoriada, por lo que consideraba improcedente que el tribunal de primera instancia la hubiese declarado de oficio.
El magistrado ponente del proceso negó esta solicitud de nulidad y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, explicando que no existía cosa juzgada material porque la decisión anterior correspondía a una resolución sobre una excepción y no a una sentencia ejecutoriada definitiva.
Fundamentos jurídicos y consideraciones de la providencia
La Sala recordó que el recurso de súplica está regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, y procede únicamente contra autos que son apelables o que rechazan o declaran desiertos recursos de apelación o extraordinarios, siempre que sean dictados por el magistrado ponente en segunda o única instancia.
La providencia señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto que niega una solicitud de nulidad no es susceptible de recurso de súplica porque la nulidad se tramita mediante incidente procesal conforme a los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437 de 2011. Además, el artículo 243 de la misma ley enumera los autos apelables, entre los cuales no se encuentra la negativa a la nulidad procesal.
Por lo anterior, la Sala concluyó que el recurso de súplica presentado no se ajustaba a las hipótesis legales de procedencia y, en consecuencia, debía ser rechazado por improcedente.
Decisión y consecuencias procesales
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, en consecuencia:
- Rechazar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la nulidad y concedió el recurso de apelación.
- Ordenar la notificación de esta providencia conforme al procedimiento legal.
- Remitir el expediente al Consejo de Estado para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Esta decisión reafirma la interpretación restrictiva sobre la procedencia de recursos en materia de nulidad procesal y delimita con claridad el cauce procesal adecuado para la impugnación de decisiones que niegan dichas solicitudes.
La providencia fue adoptada conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia consolidada, garantizando la seguridad jurídica y el correcto desarrollo del proceso contencioso administrativo. Así, se continúa con la garantía del debido proceso y la eficacia en la administración de justicia en casos relacionados con la liquidación del efecto plusvalía y otros asuntos administrativos conexos.