Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaza demanda contra Secretaría de Movilidad por falta de subsanación
Proviene de: Sentencias
3 de septiembre de 2025 15:29:7
Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Primera, Subsección C, emitió un auto interlocutorio el 20 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda fue promovida contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. y pretendía la nulidad de una orden de comparendo por presunta infracción de tránsito.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda cuestionaba una orden de comparendo emitida en mayo de 2024, señalando que se impuso por conducir a velocidad superior a la permitida. Sin embargo, el tribunal encontró múltiples defectos formales en la demanda inicial. En primer lugar, no se acreditó el derecho de postulación, requisito indispensable para comparecer en el proceso, pues la representación debía ser ejercida por abogado conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Además, la demanda carecía de los elementos esenciales exigidos por el artículo 162 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, como la designación adecuada de las partes, la exposición clara de pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, así como la estimación razonada de la cuantía y la dirección electrónica para notificaciones.
Un punto crucial fue la incorrecta individualización del acto administrativo: el comparendo no es un acto administrativo susceptible de ser impugnado directamente, sino una orden de citación para que el presunto infractor comparezca ante la autoridad de tránsito, conforme al artículo 23 de la Ley 769 de 2002 y respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, la parte demandante no acreditó el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, obligatorio según el artículo 161 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021. La argumentación presentada para justificar la omisión de este trámite no fue reconocida como válida por el tribunal.
Consideraciones y fundamentos del auto interlocutorio
El tribunal hizo énfasis en que la demanda no subsanó los defectos señalados en el auto previo, especialmente en lo referente a la estimación de la cuantía, los fundamentos jurídicos precisos para la nulidad, la individualización correcta del acto impugnado y el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial.
Resaltó que la normativa vigente establece parámetros claros para la admisión de demandas en procesos administrativos, cuyo incumplimiento justifica el rechazo para proteger la economía procesal y garantizar la correcta administración de justicia.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, reconoció formalmente la representación legal de la parte demandante por el abogado apoderado.
Conclusión de la providencia
Este auto interlocutorio confirma la importancia de cumplir estrictamente con los requisitos procesales para la admisión de demandas en materia administrativa, especialmente en casos relacionados con infracciones de tránsito y comparendos. La decisión destaca la naturaleza no administrativa del comparendo como acto impugnable y la obligatoriedad de la conciliación prejudicial para agotar la vía gubernativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
El expediente será archivado luego de ejecutoriada la providencia, cumpliendo con los procedimientos establecidos para la conservación y consulta electrónica de documentos judiciales, garantizando así la transparencia y el acceso a la información judicial para las partes involucradas y el público en general.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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