Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Primera, Subsección “A”, emitió un auto el 8 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó por improcedente una demanda presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Este mecanismo, regulado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de normas o actos administrativos, no de sentencias judiciales.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada por un ciudadano que solicitó se ordenara el cumplimiento de una sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Esta sentencia se dictó dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. La parte demandante pretendía que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigiera el cumplimiento de dicha providencia judicial a diversas entidades públicas, incluyendo el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Soacha.
Consideraciones jurídicas del Tribunal
El Tribunal recordó que el medio de control de cumplimiento establecido en la Ley 393 de 1997 y en la Ley 1437 de 2011 está diseñado para garantizar el acatamiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, pero no para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales. En este sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado que establece claramente la improcedencia de este mecanismo para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales, dado que este tipo de solicitudes deben dirigirse ante el juez que emitió la sentencia, a través de los mecanismos procesales adecuados, como el trámite incidental de desacato.
Además, el Tribunal resaltó la interpretación de la Corte Constitucional sobre la acción de cumplimiento, que confirma su naturaleza para asegurar la efectividad de normas y actos administrativos, sin extenderse a fallos judiciales.
Decisión y disposiciones finales
Por estas razones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por improcedente. Asimismo, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, ordenó que el escrito presentado sea remitido al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que esta autoridad examine la solicitud y, de ser procedente, inicie el trámite incidental correspondiente para el cumplimiento de la sentencia, incluido un posible proceso por desacato.
Finalmente, se dispuso el archivo de las actuaciones en esta instancia y la notificación de la decisión al demandante, asegurando así la transparencia y cumplimiento del debido proceso.
Marco normativo relevante
| Norma |
Artículo |
Contenido clave |
| Ley 393 de 1997 |
Artículos 1 y 8 |
Define la acción de cumplimiento para hacer efectivos actos administrativos o normas con fuerza de ley; requiere reclamación previa y establece excepciones. |
| Ley 1437 de 2011 |
Artículo 146 |
Regula el medio de control de cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, previa constitución de renuencia. |
Esta providencia se puede consultar en la plataforma electrónica oficial, garantizando la autenticidad y transparencia del proceso. De esta manera, se asegura que los ciudadanos conozcan y comprendan los límites y alcances de los medios de control disponibles para la exigencia de derechos frente a las autoridades públicas.