Tribunal Administrativo del Putumayo declara carencia de objeto en tutela sobre reliquidación pensional del magisterio
Proviene de: Sentencias
3 de septiembre de 2025 18:17:56
Providencia de segunda instancia en acción de tutela
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante sentencia de segunda instancia, decidió la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa del 9 de julio de 2025. La acción de tutela fue interpuesta por una docente pensionada que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la petición.
Antecedentes fácticos y procesales
La reclamante solicitó inicialmente la reliquidación de su pensión de jubilación el 7 de diciembre de 2023, reiterando la petición el 20 de junio de 2024 ante la falta de respuesta de las entidades responsables. La Secretaría de Educación del departamento del Putumayo informó que la solicitud fue radicada en el sistema humano en línea, pero resaltó limitaciones técnicas y procedimientos alternos para atender la petición. Transcurrido un plazo superior a cuatro meses, estipulado por el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 para resolver estos trámites, no se había expedido un acto administrativo de fondo.
El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, en primera instancia, amparó los derechos fundamentales de la solicitante y ordenó a la Secretaría de Educación, al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y a la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A. que expidieran y notificaran el acto administrativo que resolviera de fondo la petición dentro de un término improrrogable de cinco días.
El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG impugnó la decisión, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentando que la responsabilidad de tramitar y resolver la solicitud competía exclusivamente a la entidad territorial certificada, en este caso la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo.
Consideraciones y razón principal de la decisión
La Sala de Decisión, al analizar la impugnación, consideró necesario determinar si existía carencia actual de objeto por hecho superado, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta figura procede cuando la pretensión de la acción de tutela se satisface completamente antes de que el juez profiera la decisión.
El Tribunal constató que, si bien la primera respuesta de la Secretaría de Educación no resolvió la solicitud de fondo, la entidad territorial emitió con anterioridad al fallo de primera instancia la Resolución No. 2575 del 27 de junio de 2025, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión solicitada, notificada oportunamente a la interesada.
Por lo tanto, la Sala concluyó que la pretensión de la accionante fue satisfecha antes de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, configurándose la carencia actual de objeto y haciendo improcedente el amparo concedido en primera instancia. Así, revocó la sentencia y declaró la carencia de objeto por hecho superado frente a las peticiones presentadas.
Implicaciones jurídicas
Esta providencia resalta la importancia del cumplimiento oportuno de los términos legales para tramitar solicitudes pensionales y de la adecuada comunicación de las decisiones administrativas para evitar procesos judiciales prolongados. Asimismo, clarifica la competencia y legitimación activa y pasiva en procesos relacionados con el reconocimiento y reliquidación de pensiones dentro del sector educativo.
Finalmente, el Tribunal ordenó notificar la decisión a las partes y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, asegurando el control judicial de la constitucionalidad y legalidad del proceso.
Esta decisión fue adoptada en sesión pública y cuenta con plena validez jurídica conforme a la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012, consolidando los criterios sobre la procedencia de acciones de tutela en materia pensional y la importancia de que las entidades encargadas cumplan con los plazos establecidos para la resolución de solicitudes administrativas.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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