Providencia judicial y contexto procesal
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, emitió el 19 de agosto de 2025 un auto en el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A que, mediante auto del 13 de febrero de 2025, había rechazado una demanda por controversias contractuales presentadas por una empresa proveedora de gases medicinales contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Sanidad Militar.
La demanda buscaba que se declarara el incumplimiento de dos contratos de suministro de oxígeno hospitalario y gases medicinales, y que se reconociera la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el no pago de servicios prestados, incluyendo aquellos posteriores a la vigencia de uno de los contratos. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad en las pretensiones contractuales.
Antecedentes fácticos y procesales
Los contratos en cuestión correspondían a servicios de suministro para establecimientos de sanidad militar en Bogotá y municipios cercanos. Uno de ellos finalizó su plazo de ejecución en junio de 2019 y el otro en diciembre de 2021, con alegaciones posteriores sobre ampliaciones del plazo. La empresa demandante sostuvo que continuó prestando servicios más allá de los términos contractuales, debido a solicitudes expresas de la entidad pública, y que existía un acta de cruce de cartera que debía considerarse como liquidación bilateral del contrato.
El tribunal de primera instancia computó los términos de caducidad con base en las cláusulas contractuales y determinó que la demanda fue presentada fuera de los plazos legales, rechazándola por caducidad. Además, negó el estudio de las pretensiones acumuladas de reparación directa por considerar que también estaban afectadas por la caducidad.
Consideraciones de la providencia del Consejo de Estado
Al analizar el recurso, el Consejo de Estado consideró que:
- El acta de cruce de cartera no constituía una liquidación bilateral efectiva del contrato, pues su objeto era únicamente identificar obligaciones pendientes de pago y no establecer de manera definitiva el estado jurídico de las obligaciones contractuales.
- Operó la caducidad respecto al contrato con plazo finalizado en 2019, dado que no se cumplió con los términos para liquidación bilateral o unilateral, y la demanda fue presentada extemporáneamente.
- Existían dudas razonables sobre la ampliación del plazo del contrato de 2021, ya que la documentación allegada no permitía certificar con certeza la fecha de término de la ejecución, lo que implicaba diferir el análisis de caducidad para la sentencia, amparándose en el principio pro actione y garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia.
- Respecto a las pretensiones acumuladas de reparación directa por servicios prestados después de la vigencia formal del contrato, no se evidenció prueba que permitiera determinar con claridad la fecha de inicio del término de caducidad, por lo que correspondía también su admisión para estudio en la sentencia.
- El rechazo total de la demanda por caducidad fue improcedente, ya que la caducidad debe analizarse de manera individual para cada pretensión acumulada, y solo procede el rechazo cuando todas estén afectadas.
Por lo anterior, el Consejo de Estado revocó parcialmente el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando que se admita la demanda en lo relativo a las pretensiones contractuales del contrato 583-DIGSA-DMSOC de 2021 y las pretensiones acumuladas de reparación directa, previo cumplimiento de requisitos legales. Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia y devolvió el expediente para continuar el trámite.
Implicaciones jurídicas
Esta providencia reitera la importancia del análisis detallado de los términos de caducidad en los procesos de controversias contractuales con el Estado, especialmente cuando existen pretensiones acumuladas. Asimismo, enfatiza la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia mediante la aplicación del principio pro actione y la individualización del estudio de cada pretensión, evitando la inadmisión automática por caducidad sin examinar cada caso concreto.
La decisión también aclara que documentos como actas de cruce de cartera no equivalen a liquidaciones contractuales y no interrumpen automáticamente los términos de caducidad, resaltando la rigurosidad en la interpretación de los términos contractuales y legales aplicables.
En suma, esta providencia aporta claridad sobre el manejo procesal de la caducidad en controversias contractuales y la procedencia de pretensiones de reparación directa vinculadas con servicios públicos esenciales, como el suministro de oxígeno medicinal, en el marco del derecho administrativo colombiano, garantizando así un equilibrio entre la seguridad jurídica y el acceso a la justicia.