Tribunal competente y contexto del proceso
La providencia fue emitida por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el marco de un proceso de pérdida de investidura iniciado contra varios miembros del concejo municipal de Granada para el período constitucional 2024-2027. La acción fue interpuesta por un ciudadano en ejercicio del control político previsto en la Ley 1437 de 2011, tras señalar presuntas irregularidades en la destinación de dineros públicos por concepto de honorarios.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó luego de que el alcalde municipal convocara al concejo a sesiones extraordinarias del 25 al 30 de octubre de 2024 con el objeto de tramitar un proyecto de acuerdo que buscaba conceder beneficios tributarios transitorios relacionados con el impuesto predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros.
Durante dichas sesiones, algunos concejales manifestaron impedimentos y se retiraron del recinto. Como consecuencia, no se aprobó el orden del día ni se alcanzó el quórum necesario para continuar con las deliberaciones. Sin embargo, la mesa directiva del concejo expidió una resolución mediante la cual certificó la asistencia de los concejales a estas sesiones y ordenó el pago de honorarios por su participación.
El accionante argumentó que esta situación configuraba la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues sostuvo que las sesiones no se realizaron de manera efectiva y que el pago resultó ilegítimo.
En primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones, decisión que fue apelada.
Consideraciones de la Sala Primera del Consejo de Estado
La Sala Primera analizó detalladamente los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, que exige demostrar:
- La calidad de servidor público de elección popular del sujeto activo.
- La existencia de dineros públicos involucrados.
- La destinación indebida de dichos recursos.
Se comprobó que los honorarios pagados están incluidos en el presupuesto público destinado al funcionamiento del concejo y que el pago correspondió a la asistencia comprobada de los concejales a las sesiones extraordinarias convocadas.
Respecto al desarrollo de las sesiones, se evidenció que, conforme al Reglamento Interno del concejo municipal, el presidente declaró formalmente abiertas las sesiones una vez verificado el quórum para iniciar. Asimismo, los concejales que manifestaron impedimentos lo hicieron conforme a la normativa vigente y se retiraron del recinto como corresponde.
La Sala advirtió que la acción de pérdida de investidura no es el mecanismo adecuado para cuestionar la validez o desarrollo de las sesiones, ni para investigar presuntas falsedades en documentos públicos, cuya legalidad se presume.
Además, se recordó que el derecho al reconocimiento de honorarios para los concejales está amparado por la Constitución Política (artículo 312) y las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, basándose en la asistencia comprobada a sesiones ordinarias o extraordinarias, sin condicionamientos adicionales.
En virtud de lo anterior, no se acreditó la existencia de una conducta prohibida que implicara desviación o uso indebido de recursos públicos que justificara la pérdida de investidura.
Decisión final
En consecuencia, la Sala Primera confirmó la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de pérdida de investidura de los concejales investigados, concluyendo que el reconocimiento y pago de honorarios se ajustó a la ley y no hubo indebida destinación de dineros públicos.
Esta decisión reitera los criterios jurisprudenciales sobre la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y los requisitos para el reconocimiento de honorarios a concejales, aportando claridad sobre la interpretación de la normativa aplicable en el ámbito municipal.
Con esta resolución, se fortalece la seguridad jurídica en procesos similares y se establecen límites claros para la aplicación de sanciones políticas en casos relacionados con la administración de recursos públicos en entes territoriales.