Consejo de Estado confirma negativa de mandamiento de pago en proceso pensional contra Colpensiones
Proviene de: Sentencias
22 de octubre de 2025 13:31:28
Contexto y tribunal competente
La providencia fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el marco de un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Este último negó el mandamiento ejecutivo de pago solicitado por el actor en un proceso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso tiene como base una sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de varias resoluciones administrativas que negaban el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión desde noviembre de 2010, actualizada conforme a índices de precios y con inclusión de factores salariales como asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Posteriormente, en segunda instancia, esta decisión fue parcialmente modificada para aclarar los términos de liquidación de la pensión, confirmándose en lo demás. En cumplimiento de estas sentencias, Colpensiones reconoció y comenzó a pagar la pensión en enero de 2023, pero el demandante solicitó un mandamiento de pago por retroactivos y sus intereses moratorios.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 9 de mayo de 2024, negó la orden de pago argumentando que la liquidación realizada por la entidad era correcta y superior a la realizada por el área contable del tribunal, concluyendo que no existían diferencias pensionales ni intereses moratorios adeudados.
Consideraciones jurídicas y razones de la decisión
La Sala de segunda instancia del Consejo de Estado analizó la apelación presentada, la cual se limitó a cuestionar el cálculo de los intereses moratorios y a solicitar la aplicación del artículo 1653 del Código Civil para la imputación de pagos primero a intereses y luego a capital.
En su análisis, la Sala recordó que la competencia para resolver el recurso se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante y que la apelación debe estar debidamente sustentada, señalando los motivos claros y precisos de inconformidad.
Importante es la reiteración jurisprudencial de la Sala sobre la inaplicabilidad del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos administrativos relacionados con la seguridad social y pensiones, debido a la naturaleza específica y parafiscal de los recursos destinados al pago de pensiones, que deben ser aplicados exclusivamente a cubrir las mesadas e indexación, respetando el principio de legalidad presupuestal.
Además, la Sala encontró que la apelación no cumplió con la carga de demostrar con argumentos claros y operaciones aritméticas precisas la existencia de un saldo adeudado distinto al reconocido, limitándose a una inconformidad genérica sobre la imputación de pagos.
Por estas razones, la Sala declaró la apelación fallida y confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento ejecutivo de pago.
Implicaciones de la decisión
Esta decisión reafirma la interpretación restringida sobre la aplicación de normas civiles en procesos administrativos de seguridad social, especialmente en materia de pensiones. Además, enfatiza la importancia de que las partes en procesos ejecutivos administrativos fundamenten adecuadamente sus recursos, señalando con precisión las razones de su inconformidad para que puedan ser analizadas en segunda instancia.
Finalmente, se resalta la observancia estricta de los principios de legalidad y planificación presupuestal en la administración pública, particularmente en la ejecución de obligaciones derivadas de sentencias pensionales, garantizando así la correcta destinación de los recursos públicos.
La providencia fue notificada a las partes y, en firme, se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para lo pertinente, concluyendo así el proceso judicial sin que se reconozcan pagos adicionales más allá de los ya efectuados por Colpensiones.
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