Contexto y competencia del tribunal
La providencia corresponde a un auto emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en segunda instancia, el 16 de octubre de 2025. Este tribunal es competente para conocer las solicitudes de nulidad relacionadas con procesos administrativos y contencioso-administrativos, conforme a las normas señaladas en las leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011, así como al Acuerdo 080 de 2019.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó con la presentación de una acción de cumplimiento en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y el municipio de Pereira, cuyo objeto era la realización de adecuaciones arquitectónicas en la sala de audiencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
El Tribunal Administrativo de Risaralda inicialmente declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad, argumentando que el asunto correspondía a la protección de derechos colectivos, los cuales cuentan con un mecanismo autónomo —la acción popular— para su defensa. Posteriormente, el Consejo de Estado revocó parcialmente esa decisión, confirmando en lo demás la improcedencia ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo.
En este contexto, el actor solicitó la nulidad del trámite alegando que no fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025, lo que según él vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. También pidió la revisión de dicha sentencia con base en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y planteó que no se había realizado el control constitucional y convencional requerido, especialmente respecto a garantías para personas con discapacidad.
Consideraciones jurídicas sobre la notificación y nulidad
La Sala examinó si existió causal de nulidad por indebida notificación conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Recordó que la nulidad procesal constituye una sanción para actos que no cumplen con las solemnidades legales y que la notificación es garantía del principio de publicidad del proceso y del derecho al debido proceso.
En este sentido, el tribunal señaló que la notificación debe cumplir los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 2213 de 2022, que regula notificaciones electrónicas.
Del análisis de los antecedentes, la Sala constató que la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó a través del buzón electrónico indicado por el actor y mediante oficio expedido por la Secretaría General del Consejo de Estado, con recepción confirmada en la dirección electrónica proporcionada. Por tanto, concluyó que no se configuró el vicio de indebida notificación.
Respecto a la solicitud de revisión de la sentencia, la Sala recordó que este recurso no es aplicable en el trámite de la acción de cumplimiento, conforme a la Ley 393 de 1997, por lo que rechazó la petición.
Decisión final y procedimiento
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resolvió:
- Negar la solicitud de nulidad por indebida notificación contra la sentencia del 21 de agosto de 2025.
- Rechazar la solicitud de revisión de dicha sentencia.
- Ordenar la notificación de esta decisión al actor por el medio más expedito.
- Devolver el expediente al tribunal de origen una vez la decisión quede en firme.
Con esta decisión, se reafirma la importancia del cumplimiento de los procedimientos legales en materia de notificaciones y se garantiza la estabilidad y seguridad jurídica en los procesos administrativos y contencioso-administrativos. La Sala enfatizó que el debido proceso es un derecho fundamental que debe ser respetado, pero que también requiere del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para evitar nulidades indebidas que puedan entorpecer la administración de justicia.