Providencia y tribunal que resuelve el recurso extraordinario de revisión
La decisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo en Colombia, el 19 de septiembre de 2025. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la condena inicial por reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Antecedentes fácticos y procesales
Una demanda de reparación directa fue presentada en 2018 por un ciudadano y su grupo familiar contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del demandante en el marco de un proceso penal que terminó con una sentencia absolutoria. En primera instancia, el juzgado administrativo de Sincelejo reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado por haber vulnerado la presunción de inocencia y ordenó indemnización por daños materiales y morales.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó esta decisión en segunda instancia, argumentando que la orden de captura y la medida de aseguramiento se ajustaron a los requisitos legales de procedencia, necesidad y proporcionalidad, por lo que el demandante debía soportar la privación de la libertad impuesta.
Frente a esta revocatoria, la parte demandante interpuso oportunamente un recurso extraordinario de revisión invocando la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que corresponde a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.
Consideraciones de la Sala sobre la causal de nulidad invocada
La Sala recordó que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada y solo procede cuando se configure alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 250 del CPACA, las cuales deben estar sustentadas en nulidades procesales formales, originadas en la sentencia definitiva.
En este caso, la causal invocada exige que la nulidad sea procesal, es decir, que afecte la validez formal de la sentencia, y no puede referirse a errores en la interpretación jurídica, valoración probatoria o al fondo del asunto. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en que el recurso no es una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates jurídicos.
Al analizar los argumentos del recurrente, la Sala concluyó que no se acreditó la existencia de una nulidad procesal. Los señalamientos se centraron en:
- Supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.
- Aplicación del principio in dubio pro reo para la absolución penal.
- Vulneración del principio del juez natural por valoraciones propias del ámbito penal.
- Corrección de oficio de la sentencia de primera instancia.
- Admisión del recurso de apelación por parte del juzgado, pese a su presunta extemporaneidad.
La Sala señaló que ninguno de estos aspectos configura una nulidad procesal formal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual enumera detalladamente las causales que afectan la validez formal de las decisiones judiciales. Por ejemplo, no se trata de falta de jurisdicción, falta de competencia, ausencia de notificación legal, ni irregularidades formales en la práctica de pruebas o en la representación judicial.
Asimismo, la Sala insistió en que las controversias sobre el fondo, la interpretación de normas o la valoración de la prueba deben resolverse en las instancias ordinarias, y no a través del recurso extraordinario de revisión, cuyo objetivo es garantizar la justicia material en casos excepcionales y estrictamente definidos por la ley.
Decisión y condena en costas
En consecuencia, la Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y confirmó la sentencia de segunda instancia que negó la responsabilidad patrimonial del Estado. Además, conforme al artículo 255 del CPACA y el artículo 188 del mismo código, condenó en costas a la parte recurrente, con liquidación según los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, incluyendo agencias en derecho.
Conclusión
Esta providencia reafirma la naturaleza excepcional y restrictiva del recurso extraordinario de revisión en el proceso contencioso administrativo, subrayando que su finalidad no es permitir un nuevo análisis del fondo sino corregir nulidades procesales formales graves originadas en la sentencia definitiva. De esta manera, se protege la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, evitando la dilación y la reapertura indefinida de procesos ya concluidos, fortaleciendo así la confianza en el sistema judicial y garantizando el respeto por las decisiones firmes y ejecutoriadas.