Providencia judicial de segunda instancia en litigio aduanero
El Consejo de Estado, en su Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, emitió sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2025, en el proceso radicado bajo el número 13001-23-33-000-2018-00243-01, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por una empresa importadora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La decisión confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que previamente había negado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos administrativos de la DIAN.
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia se originó a partir de una liquidación oficial de revisión practicada por la DIAN en 2017, en la que se cuestionó la clasificación arancelaria de la maltodextrina M180 importada por la empresa demandante. La DIAN determinó que el producto debía clasificarse en la subpartida 1702.90.90.00, y no en la 1702.30.90.00 como lo había declarado la importadora, lo que implicaba un mayor pago de tributos aduaneros y la imposición de una sanción.
La importadora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que la clasificación correcta correspondía a la subpartida 1702.30.90.00, por estar compuesta la maltodextrina por unidades de glucosa y no contener fructosa, y que la DIAN vulneró el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a un producto originario de Estados Unidos, entre otros cargos.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala analizó cuatro problemas jurídicos principales:
- Clasificación arancelaria: La Sala concluyó que la maltodextrina M180 no debe clasificarse en la subpartida 1702.30.90.00, que corresponde a glucosa, debido a que su contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre materia seca (DE) es inferior al 20%. Se apoyó en las notas explicativas del Sistema Armonizado y en análisis técnicos para distinguir entre maltodextrina y glucosa. Así, confirmó la clasificación en la subpartida 1702.90.90.00 establecida por la DIAN.
- Aplicación del Tratado de Libre Comercio y debido proceso: La Sala determinó que, aunque el artículo 4.18 del Tratado consagra un procedimiento especial para la verificación del origen de la mercancía, ello no impide la realización del procedimiento de fiscalización de la DIAN para verificar el cumplimiento de requisitos legales. Se concluyó que la DIAN actuó dentro de sus competencias al negar el tratamiento arancelario preferencial por incumplimiento en la clasificación arancelaria y requisitos del certificado de origen, sin vulnerar el debido proceso.
- Principios de buena fe y confianza legítima: La Sala sostuvo que el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y documentos soporte, incluyendo la clasificación arancelaria. La sanción por inexactitud no vulnera dichos principios, especialmente cuando no se acreditó el pago de tributos adicionales derivados del rechazo del trato preferencial. Además, la actuación del agente de aduanas no exime al importador de su responsabilidad.
- Condena en costas: Se confirmó la condena en costas en favor de la DIAN por agencias en derecho, atendiendo a la jurisprudencia vigente que establece la procedencia automática de la condena a la parte vencida sin necesidad de acreditar contratación específica de apoderados.
Implicaciones y conclusiones de la providencia
Esta sentencia confirma la interpretación técnica y jurídica que diferencia la maltodextrina de la glucosa para efectos arancelarios, enfatizando la relevancia del contenido de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca para la clasificación. Además, reafirma la potestad de la DIAN para fiscalizar y sancionar en materia aduanera sin que ello contravenga los tratados internacionales vigentes ni el debido proceso.
La decisión también destaca la responsabilidad del importador en la exactitud de sus declaraciones y documentos, limitando el alcance de la buena fe y confianza legítima frente a incumplimientos que impliquen perjuicios para la administración tributaria.
Por último, el fallo reafirma la práctica judicial respecto a la condena en costas, fortaleciendo la aplicación objetiva de este mecanismo procesal.
Esta providencia es relevante para operadores aduaneros, importadores y profesionales del derecho, al precisar criterios técnicos y jurídicos aplicables en la clasificación arancelaria y en la interpretación de tratados comerciales en el ámbito nacional, consolidando un precedente claro en materia aduanera y tributaria que contribuye a la seguridad jurídica y a la correcta aplicación de las normas.