Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega aclaración sobre sentencia de pensión docente
Proviene de: Sentencias
7 de noviembre de 2025 11:7:42
Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El caso se originó tras la demanda interpuesta por una docente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con participación de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Antecedentes fácticos y procesales
En primera instancia, el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho de la docente a una pensión de jubilación. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente dicha decisión mediante sentencia emitida el 24 de septiembre de 2025. Sin embargo, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. solicitó la aclaración de esta sentencia, específicamente sobre qué entidad debe efectuar la reliquidación de la pensión y cuál es el alcance de sus obligaciones en el trámite administrativo, dado que su participación se da en calidad de delegación conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y normas reglamentarias posteriores.
Consideraciones de la providencia
El Tribunal recordó que la aclaración de sentencias procede únicamente cuando existan conceptos o frases en la parte resolutiva que generen verdadera duda y que influyan en la decisión. En este caso, el Tribunal concluyó que la sentencia impugnada no presenta ambigüedades o confusiones en su parte resolutiva. La confirmación parcial del fallo se limita a reconocer la pensión de jubilación con efectos desde el 23 de agosto de 2022, y a precisar que la liquidación debe corresponder al 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 23 de agosto de 2021 y el 23 de agosto de 2022, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Respecto a la responsabilidad de la Secretaría de Educación Distrital en el trámite, el Tribunal enfatizó que, de acuerdo con las normas aplicables —entre ellas el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018—, la atención y gestión de las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales pagadas por el Ministerio de Educación – FOMAG debe realizarse a través de las Secretarías de Educación. Estas entidades tienen la obligación de proyectar el acto administrativo que decide sobre el reconocimiento o reliquidación de las prestaciones, así como de expedir el acto administrativo definitivo.
El Tribunal aclaró que la Secretaría de Educación Distrital tiene dos funciones diferenciadas en este proceso: colaborar mancomunadamente con el Ministerio de Educación – FOMAG para dar cumplimiento a la sentencia, y atender las solicitudes que la interesada presente en relación con el trámite administrativo. De esta forma, aunque la competencia para aprobar o improbar el acto administrativo recae en la Nación, la Secretaría de Educación juega un papel activo y obligatorio en el procedimiento.
Decisión final
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, manteniendo íntegro el contenido de la decisión anterior. Se ordenó notificar y cumplir la providencia, devolviendo el expediente al juzgado de origen para los efectos pertinentes, a fin de que se continúe con el trámite administrativo correspondiente y se garantice el cumplimiento efectivo de la pensión reconocida a la docente.
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