Contexto y competencia del tribunal
La providencia judicial fue emitida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, en el marco de un proceso contencioso administrativo contractual. La Agencia Nacional de Minería (ANM), como entidad pública, interpuso la demanda contra una empresa minera bajo el contrato de concesión No. 044 de 1989, alegando incumplimientos en la reversión de bienes muebles e inmuebles, entrega de documentación y obligaciones ambientales.
Inicialmente, la Corporación remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar debido a una declaración de falta de competencia. Sin embargo, este último también declaró su incompetencia y se propuso un conflicto negativo de competencia. El Consejo de Estado, en abril de 2025, dirimió el conflicto y determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del asunto, al mantener vigente el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que establece la competencia territorial basada en el lugar de celebración del contrato.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda busca que se declare que la empresa minera incumplió:
- La obligación contractual y legal de revertir el total de los activos relacionados con el contrato y su anexo.
- La entrega completa de la documentación de la ejecución del contrato, según el Acta de Liquidación Bilateral suscrita en diciembre de 2023.
- Las obligaciones ambientales asumidas en el contrato.
- El pago de perjuicios causados, con intereses moratorios actualizados.
El acto procesal se encuentra vigente y fue presentado en término, ya que la acción debía ejercerse dentro de los dos años posteriores al acta de liquidación, plazo que no había expirado al momento de la interposición de la demanda.
Consideraciones jurídicas y admisión de la demanda
El tribunal verificó que se cumplen los requisitos de procedibilidad y admisión de la acción contenciosa administrativa, entre ellos:
- Competencia material y territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001.
- Legitimación en la causa de las partes: la Agencia Nacional de Minería como demandante y la empresa minera como demandada.
- Cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley 2213 de 2022, que regula la presentación y notificación de demandas mediante medios digitales.
- Procedencia de la acción sin necesidad de conciliación extrajudicial, por tratarse de una entidad pública.
En cuanto a los gastos procesales, no fue necesario fijar cuantía en esta etapa, en atención a la implementación del expediente digital.
Respecto al traslado de la demanda a la parte demandada, el tribunal aclaró que, conforme a la Ley 2213 de 2022, no procede el traslado físico ni el término ordinario de 25 días para conocer la demanda. La notificación se entiende realizada dos días hábiles después de la notificación del auto admisorio, iniciándose el plazo de 30 días para contestar la demanda a partir de ese momento.
Finalmente, la providencia ordenó:
- Notificar virtualmente al demandante y personalmente a la sociedad demandada a través de su representante legal.
- Correr traslado de la demanda por 30 días para que la demandada conteste.
- Notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
- Reconocer la representación judicial de la parte actora conforme al poder allegado.
Esta decisión marca un paso procesal relevante que permitirá avanzar en el análisis y resolución del fondo de la controversia contractual minera presentada por la Agencia Nacional de Minería, garantizando así el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que regulan la actividad minera en el país. Con esta admisión, se abre el camino para que el tribunal emita un pronunciamiento definitivo que asegure la protección del interés público y el respeto a las normativas ambientales y contractuales vigentes.